Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “C y G” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 05 de Agosto de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito que precalificado como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Blanco. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico representada en este acto por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana, alega que :”En fecha 03 de agosto de 2009, se presentó ante la sede de la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, de esta Ciudad de Barinas, el ciudadano Andrés Eloy Blanco Peña, informando que recibió llamada telefónica, de una persona desconocida, del numero telefónico 0416-9707541, quien en días anteriores le ha estado realizando llamadas telefónicas al numero telefónico 0426-8701636 el cual es su numero personal, donde le exigen un monto de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (80.00,00) por su seguridad y la del grupo familiar, de no pagarse esa suma de dinero secuestrarían algún miembro de su grupo familiar, la referida llamada del día de hoy era par la entrega del dinero frente a la estación de servicio PDV, ubicada en la Redoma industrial del Municipio Barinas del Estado Barinas, vía que conduce a la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde se apersonaría una persona a bordo de un vehículo tipo Motocicleta en búsqueda de la suma de dinero; en vista de lo antes mencionado se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar y a realizar una respectiva marcación con tinta amarilla en su parte posterior con una X en presencia del ciudadano BERRIOS RIOS SERGIO ENRIQUE y de la victima ANDRES ELOY BLANCO PEÑA ya identificado, siendo esta la cantidad de Diez Billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares fuertes para un total de Doscientos (200) bolívares fuertes en efectivo, activando un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; en compañía del ciudadano BERRIOS RIOS SERGIO ENRIQUE, con la finalidad de realizarle compañía y fungir como testigo en el lugar donde le solicitaron al ciudadano Andrés Eloy Blanco Peña que llevar el dinero, una vez en las inmediaciones de la Redoma Industrial, específicamente frente a la estación de servicio PDV de la referida localidad, se instalaron los funcionarios unos a bordo de vehículos particulares y otros dispersos en las instalaciones de referido lugar donde funciona diferentes comercios en espera d las personas que se presentarían a retirar la cantidad de dinero exigida por estas personas desconocidas, seguidamente el ciudadano Andrés Eloy Blanco Peña recibe llamada telefónica al N° 0416- 8707451 por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le pregunta su ubicación y el ciudadano Andrés Eloy Blanco Peña, le manifiesta que se encontraba estacionado en la estación de servicio PDV de la Redoma Industrial del Estado Barinas, esperando para realizar la entrega manifestando la persona desconocida que le realizo la llamada que ahí en ese lugar llegarían unas personas a retirar el dinero, posteriormente luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido el ciudadano Andrés Eloy Blanco Peña espera que llegara la persona a retirar el dinero, luego de haber transcurrido un tiempo hicieron acto de presencia dos (02) personas desplazándose a bordo de un (01) vehículo tipo motocicleta de color a Azul dirigiéndose de forma misteriosa hasta el lugar donde se encontraba estacionado el ciudadano Andrés Eloy Blanco Peña, que le hiciera la entrega del dinero, donde la persona que se encontraba frente a al victima recibió una bolsa de material plástico de color negra contentivo del dinero que había sido marcado con anterioridad y cuando se disponían a retirarse del sitio, se procedió por parte de los integrantes de la comisión policial darle la voz de alto, sometiendo a los ciudadanos antes mencionados, realizándole la respectiva revisión corporal, siendo identificando uno de los autores del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien le fue retenido una bolsa de material de plástico de color negro contentivo en su interior de un total de diez (10) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de doscientos (200) bolívares fuertes identificados y un (01) teléfono móvil, marca LG: modelo LG-MD3000, de color negro serial N° 807CYPO544965; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Blanco Peña.”
Así, mismo fundamento su solicitud en las siguientes actuaciones:
Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 22/07/2009, formulada por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, la cual cursa al folio siete (07) y su vuelto; Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/2009, Suscrita por el TTE: Díaz Mejia Jhojamder, Comandante del Comando Regional N° 01 de Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de esta Ciudad de Barinas y los funcionarios actuantes ST/2DA.Soto Jackson, SM72DA Gutiérrez Héctor, SM73ERA Alvarado Endy, SM/3RA Fuentes Peña y S/2DO Vera Ytriago Jesús, adscritos Comando Regional N° 01 de Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de esta Ciudad de Barinas, la cual cursa al folio nueve (09) y su vuelto; Acta de los derechos del imputado adolescente, de fecha 03/08/2009, firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio catorce (14), Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03/08/2009, suscrita SM/3RA Fuentes Wilmer funcionario adscrito Comandante del Comando Regional N° 01 de Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de esta Ciudad de Barinas la cual cursa al folio Quince (15), Acta de investigación Penal, de fecha 03/08/2009, suscrita por el funcionario SM73ERA Alvarado Endy, la cual cursa al folio dieciséis (16), Acta de Entrevista de fecha 03/08/09 suscrita por el ciudadano Andrés Eloy Blanco la cual cursa al folio dieciocho (18) y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 03/08/09 suscrita por el ciudadano Berrios Ríos Sergio Enrique, la cual cursa al folio veintiuno (21) y su vuelto, oficio N° CR-1- GAES-1-SLL-SI.618- de fecha 03/08/2009, suscrito por el TTE: Díaz Mejia Jhojamder Comandante del Comando Regional N° 01 de Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Barinas, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, solicitando el Reconocimiento Técnico al material que se remite, la cual cursa al folio veinticuatro (24); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03/08/2009, la cual cursa al folio veinticinco (25) oficio N° CR-1- GAES-1-SLL-SI.619- de fecha 03/08/2009, suscrito por el TTE: Díaz Mejia Jhojamder Comandante del Comando Regional N° 01 de Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Barinas, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, solicitando realizarle prueba de autenticidad y falsedad del material que se remite la cual cursa al folio veintiséis (26) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03/08/2009, la cual cursa al folio veintisiete (27) de la presente causa. Auto de Inicio de Investigación de fecha 04 de Agosto de 2009.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones de la Fiscalía, esta expuso ante el Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, precalificando el delito como EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “G” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita copias certificadas del asunto. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 05 de Agosto de 2009, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea o no declarar, se deja constancia que el adolescente: manifestó Su deseo de NO declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Se le cede la palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Jesús Alberto Boscán quien expuso: “ Esta defensa solicita le sea impuesta medida cautelar a mi defendido y por cuanto se encuentra presente la madre y el padrastro del adolescente quienes están dispuesto a asumir el compromiso ante el Tribunal de que el adolescente cumpla con la medida que a bien tenga imponer, es por lo que le pido la libertad de mi defendido y que posteriormente consignare los requisitos solicitados por el Tribunal; en caso de no ser procedente la solicitud una vez consignado los requisitos se le de la libertad. Es todo.””.
Este tribunal para decidir, observa: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera: a) Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios del GAES, N° 01, del Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento que este iba a recoger el paquete contentivo del Dinero, que le iba a entregar allí la victima, como pago por las amenazas que estos le infirieron; b)El Tribunal acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico contenida en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentar dos (02) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal, una vez que hayan traídos estos recaudos deberá presentarse el adolescente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concienciación oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, c) Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, d) Se acuerda mantener la precalificación jurídica del delito de EXTORSION previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. e) Se acuerda realizar evaluación Social, y Psicológica al adolescente de autos. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literal “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Blanco Peña. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) de conformidad con el articulo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en Fianza Personal debiendo el adolescente presentar Dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, a los fines de que se hagan responsables del adolescente quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal.1- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes 2.-Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego 3-. Prohibición de acercarse a la victima. una vez Cumplido los extremos de ley se hará efectiva la libertad del adolescente; mientras tanto se ordena el traslado del mismo hasta la Comisaría Norte de esta Ciudad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal hasta que se cumpla con los requisitos de ley exigidos. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización de los informes Psico- Social al adolescente por parte del equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes SEXTO: Líbrese Boleta de Detención Preventiva al Comandante de la Comisaría Norte. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
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