Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1879/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es reincidente, fue declarado responsable penalmente y sancionado en Audiencia Preliminar de fecha 16/07/2009, en las causa (2C-1790/09 y 1C-1891/09), con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos años, por estar incurso en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Robo Agravado en Grado de Frustración y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue presentado en fecha 31/07/2009, ante el Tribunal de Control Nº 01 (1C-1934/09) por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siéndole decretada Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la ley especial que rige la materia. Por tal razón y dado a que las demás medidas cautelares menos gravosas resultarían insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y no hay limitaciones para decretar la detención preventiva de libertad como única medida de aseguramiento, en el proceso penal, de igual manera, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Luis Torres Peña. Consignando: Acta de Denuncia, de fecha 06/08/2009 interpuesta por el ciudadano José Luis Torres Peña, la cual cursa al folio cinco (05); Acta Policial N° 1170, de fecha 06/08/2009, suscrita por los Funcionarios S/Insp. (PEB) Xavier Delgado, Dtgdo (PEB) Luis Rivas y Agte (PEB) González Andrés, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual cursa al folio seis (06) y su vuelto; Actas de los derechos de los imputados adolescentes, de fecha 06/08/2009, las cuales cursan a los folios siete (07) y ocho(08); Acta de retención de Vehículo (moto), de fecha 06/08/2009, la cual cursa al folio nueve (09), oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, solicitando Experticia Técnica de Vehículo (moto), al cual cursa al folio diez (10), Oficio de remisión de detenidos, de fecha 06/08/2009, la cual cursa al folio once (11) Auto de Apertura de Investigación, de fecha 26/07/2009, sucrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio doce (12) de la presente causa. Auto de Inicio de Investigación de fecha 07 de Agosto de 2009.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido a las 12:00 horas del mediodía del mismo día, se presentó una comisión policial en la residencia de la víctima donde le señala que si era el propietario de un vehículo (moto), marca AVA, modelo tigra 1500 CC, color gris con negro, por cuanto la habían recuperado y tenían a dos adolescentes aprehendidos al momento que se encontraban a bordo del mismo, y fueron trasladados hasta el Comando General. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes son asistidos por la Defensa Publica, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien fue nombrado a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales de los adolescentes imputados.
Acto seguido la Juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que les confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, cada uno en su debida oportunidad, NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien expuso: “Ciudadana Juez tomando en cuenta que el delito imputado a mis defendidos no amerita privación de libertad como sanción y no esta demostrada su participación en este hecho, por lo cual no podríamos hablar de reincidencia hasta tanto no quede plenamente demostrada la participación de mis defendidos, es por lo que solicito al tribunal le sea impuesta a mis defendidos medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: “En fecha 06 de agosto de 2009, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano José Luis Torres Peña, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor a la altura de la calle 04 del barrio Mi Jardín, segunda etapa de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego, lo despojan violentamente de su vehículo automotor, pro lo que la víctima se dirige hasta la comisaría sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde radiaron el prenombrado vehículo, posteriormente la víctima se traslado hasta el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde interpuso denuncia; seguidamente como a las 12:00 horas del mediodía del mismo día, se presentó una comisión policial en la residencia de la víctima donde le señala que si era el propietario de un vehículo (moto), marca AVA, modelo tigra 1500 CC, color gris con negro, por cuanto la habían recuperado y tenían a dos adolescentes aprehendidos al momento que se encontraban a bordo del mismo, y fueron trasladados hasta el Comando General, trasladándose hasta el centro policial en mención, indicando la víctima que efectivamente se trataba de su vehículo despojado violentamente, aunque los jóvenes aprehendidos no eran los que se la habían despojado, pero sin embargo si eran los que tripulaban su vehículo, los cuales quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Luis Torres Peña.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Luis Torres Peña; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este tribunal decide de la siguiente manera: en primer lugar considera que le aprehensión se produjo de manera flagrante por cuanto según las actuaciones los mismo fueron aprehendidos cuando tripulaban un vehiculo automotor tipo moto, la aprehensión fue realizada en este caso por funcionarios policiales; en segundo lugar este Tribunal mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Luis Torres Peña y se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto para aclarar la inquietud de la defensa cuando manifiesta a este tribunal que no esta demostrada la participación de los adolescentes en los hechos que se le imputa. ahora bien considera quien decide que la conducta de los adolescentes aquí imputados ha de considerarse como una reincidencia, específicamente en el caso de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ya que el mismo fue sancionado por este Tribunal, en fecha 16/07/2009 y ambos delitos guardan cierta relación, ya que el objeto específico de éste, es el vehículo automotor tipo moto, siendo que la conducta de los adolescentes ha sido reiterada en la comisión de hechos punibles y con unos lapso entre una y otra comisión demasiados cortos y tomando en consideración que en casos como éste, pudiésemos contar con la presencia y responsabilidad de los padres a fin de hacer una futura entrega de éstos adolescentes, este Tribunal manifiesta que hacer una entrega en estos momentos no garantiza que los adolescentes cumplan con lo señalado en esta audiencia, por lo que considera este Tribunal mantener privado a los adolescentes para asegurar la comparecencia hasta la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dicho artículo señala que solo se acordara la detención, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y los antecedentes que reposan en las actuaciones anteriores llevadas por este Tribunal deja ver que no están, tanto para asegurar la comparecencia sino para evitar que sigan incurriendo en hechos delictivos y sigan siendo manejados por adultos, por lo tanto se ordena la reclusión de los mismos en la sede de la comisaría norte de la policía del Estado. Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Luis Torres Peña, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Luis Torres Peña. TERCERO: Se les decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psicológico y social a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese Boletas de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de encarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.