REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 21 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-P-2009-009798
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

En fecha 19 de agosto de 2009, se recibió en Secretaría de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el supra identificado asunto contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, también de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de agosto de 2009, se le dio entrada y cuenta del mismo en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En consecuencia, encontrándose este tribunal de Alzada dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones:

I
COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia especial para conocer de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual este tribunal superior se declara competente para resolver el conflicto planteado, y así se decide.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

1°.- Mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Fe Estela Peña Díaz, acordó declinar la competencia de la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de guardia de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a los artículos 1 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la causa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa seguida al ciudadano JOSE RAMÓN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 13.900.383, por denuncia interpuesta por la ciudadana Rojas Díaz María Eugenia.
SEGUNDO: En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que dicho cuerpo jurídico pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
De allí que el Artículo 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia disponga:

“…Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica…”

Asimismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a la creación de los Tribunales especiales señala:

“…Artículo 115. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…”

TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 77, en relación a la Declinatoria, como sigue:

“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”

De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la causa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa seguida al ciudadano JOSE RAMÓN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 13.900.383, por denuncia interpuesta por la ciudadana Rojas Díaz María Eugenia. Este Tribunal observa que el Ministerio Público señala como víctima ciudadano (adolescente cuya identidad se omite por razones legales) es persona del sexo masculino y por cuanto este Tribunal sólo puede conocer sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y éstos van dirigidos a la protección de un bien jurídico muy especifico, como es la persona del sexo femenino en su condición de víctima, tal como lo señala la Exposición de Motivos y los artículos antes transcritos, es por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 1 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, identificada en autos, EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ORDINARIO DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 1 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.


2°.- Mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2009, en Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró recibida la actuación de marras, dándole la correspondiente entrada, y por auto de fecha 19 de Agosto de 2009, luego de revisadas las actas que integran la causa objeto de declinación, rechazó la declinatoria para conocer de la causa y planteó ante esta Corte de Apelaciones CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer del asunto seguido al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ , basándose para ello en los siguientes razonamientos:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, de la causa seguida al prenombrado ciudadano, a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 1 y 115 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Carabobo, esta Juzgadora, procede de inmediato a revisar si es competente o no para conocer del presente asunto.
A tales efectos debe este Tribunal imponerse en primer terminó del contenido del artículo 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 78 “Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiera declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente…”
Articulo 79 “Si el Tribunal en el cual se la hace la declinatoria se considere a su vez incompetente, así lo declara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto las razones de su incompetencia
Sobre la base de las disposiciones anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer el presente asunto, se plantea así un conflicto de conocer, debiendo remitirse el presente asunto al órgano competente para resolver el presente conflicto de competencia a saber la Corte de Apelaciones de este Estado, por cuanto es evidente que se trata de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº GP01-S-2009-001618, (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo seguida al ciudadano JOSE RAMÓN GONZALEZ y la no aceptación de la competencia se hace por la siguientes razones:
En primer término debe indicarse que la presente decisión encuentra su hilo conductor en el artículo 10 de la Ley Especial in comento que expresa:
“...Las disposiciones de esta Ley, serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica...”
De lo cual se infiere que la finalidad de esta ley es que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollan principios constitucionales en materia de derecho humanos de las mujeres.
En la misma sintonía se ubica en la exposición de motivos lo que textualmente se transcribe y establece:
“Con esta ley se pretende dar cumplimento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado, el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Subrayado del Tribunal).”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 229, de fecha 14 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, visto que esta Ley contiene normas especiales en materia de violencia contra la mujer, por cuanto se tipifican conductas como delitos, para lo cual se establece un procedimiento especial para juzgarlos, esto lleva a concluir que se aplicarán la normativa de esta Ley Orgánica Especial con preferencia al Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los establecido en el artículo 65 parágrafo único, caso éste que no es el que nos ocupa.
En este orden de ideas consta en las actuaciones que fueran presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público especializada en la materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este Estado, que la misma califica el hecho por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a ordinal 4° de la Ley, indica que las victimas de tal hecho es la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS DIAZ y el adolescente ( identidad omitida) El Tribunal que se declaro incompetente se fundamenta en que luego de la revisión de las actuaciones observo que el ministerio publico señala como victima al ciudadano DOUMAR GONZALEZ,( sic) la cual es persona del sexo masculino y por cuanto el mismo solo puede conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales, van dirigidos a la protección de un bien jurídico muy especifico como lo es la persona del sexo femenino en su condición de victima.
Se desprende de la lectura del legajo de actuaciones del presente asunto que efectivamente, en primer término la victima es la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS DIAZ quien en acta de entrevista realizada indico entre otras cosas lo siguiente:“…Estaba yo en mi casa con mis dos hijos ( identidad omitida), durmiendo a eso de las ocho de la noche cuando mi esposo José Ramón González, llega a la casa y me da unos empujones por los pies diciéndome que me parara de la cama. Yo le dije que estaba cansada durmiendo pero me siguió dando empujones y tuve que pararme …en eso me quita de su lado me da un empujón y me da un golpe en la cara, mis hijos se despiertan a consecuencia de las cosas feas que el me decía gritando y se paran nerviosos, en este momento mi esposo José Ramón González me está agrediendo, mi hijo ( identidad omitida) observa como su papa me estaba maltratando y se mete en el medio para que no me siguiera golpeando y es cuando recibe mi hijo un golpe en el hombro izquierdo…continuaba discutiendo y diciendo insultos en mi contra… me voy para casa de mi mama…continuaba con sus empujones delante de mi mama, mi hermana y mis dos hijos…(subrayado del Tribunal)”
De lo anteriormente expuesto se desprende con mediana claridad que sin dudas alguna la víctima en la presente causa es una “Mujer” en este caso la esposa del imputado ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS. Ahora bien, ciertamente tal como lo indico en Tribunal que declino este asunto, aparece como víctima el adolescente ( identidad omitida) quien es hijo a su vez de las partes en conflicto, es evidente para quien aquí decide que la lesión que pudiera presentar el mismo deviene de la misma situación familiar que se origino con la ciudadana MARIA ROJAS quien de manera detallada expuso los hechos indicando que el imputado le daba empujones, golpes en la cara, entre otras forma de violencia, lo que genero según las actas procesales que el mismo interfiriera en la discusión metiéndose en el medio para evitar de alguna forma continuaran las agresiones.
Así las cosas considera quien aquí decide que en modo alguno se puede desligar la violencia física precalificada sobre la víctima mujer MARIA EUGENIA ROJA, de la inferida de igual forma al adolescente ( identidad omitida), máxime cuando es indudable que las lesión que presente se origino en una situación en el seno familiar como la que ocurrió en este caso, la acción fue indudablemente dirigida por el ciudadano JOSE RAMÓN GONZALEZ, a la víctima ROJAS DIAZ MARIA EUGENIA quien es “ mujer” indefectiblemente protegida por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se observa.
Se infiere de tal suerte que de aceptar la competencia en el presente caso se estaría vulnerando normas de rango constitucional, relativas al debido proceso que rielan en detrimento de la mujer victima y del imputado en este caso, toda vez que su asusto no seria dilucido por un Tribunal competente, es decir su juez natural, como lo es para quien aquí decide el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este Estado.
Debe tomarse en cuenta, indefectiblemente el avance progresivo de los derechos humanos en esta caso de la mujer, los cuales han venido siendo de manera constante protegidos por el estado venezolano, tanto es así que el legislador previo la creación de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y a lo fines de su aplicación el estado venezolano creo e invirtió capacitación técnica profesional, creo infraestructura a los fines de que tales casos fueran atendidos por Tribunales y órganos especializados, es evidente así que la presente actuación no corresponde a la esfera de la competencia de este Tribunal, donde es evidente que la víctima es una mujer, hacer lo contrario significara sin duda alguna extralimitaciones de funciones asignadas por la ley que constituirían sin lugar a dudas, violaciones al debido proceso para ambas partes. Siendo que por el carácter especialísimo de está materia son los jueces de violencia los llamados por imperativo legal a resolver este tipo de conflictos generados en el seno de una familia establecida, es este el juez llamado a solucionar el conflicto generado y establecer las medidas de protección y de seguridad que correspondan, dándoles y ordenado además la orientación pertinente, a los fines del ejercicio de las garantías previstas para el ejercicio de los derechos de las mujeres y así se decide. En razón de los razonamientos antes expuestos es por los que quien aquí decide concluyo en la imposibilidad de aceptar la competencia para conocer el presente asunto, por cuanto hacerlo significara asumir una competencia que no corresponde, en virtud de que se considera competente para conocer el presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, queda así expuestas los fundamentos de la decisión.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se procede a rechazar la competencia para conocer el presente asunto y se declara incompetente por razón de la materia, para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este estado, a los fines de que se imponga del presente fallo. Remítase de inmediato el presente asunto a la Corte de Aleaciones de este Estado a los fines de ley. …”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de los autos precedentemente transcritos se evidencia, claramente que en el presente caso se somete a consideración de esta instancia superior la resolución de un conflicto de competencia de no conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 42 concatenado con el artículo 15 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Suscitado entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito, uno con competencia en materia de delitos de violencia contra la Judicial Penal mujer, que es quien declina y otro con competencia en materia penal ordinaria, que es quien rechaza tal declinación.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para dirimir el conflicto planteado, revisó con carácter previo las actas que integran la actuación, pudiendo constatar en primer lugar que la causa objeto de controversia tiene su origen en la solicitud presentada fecha 18 de Agosto de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde expuso:

“…Es el caso, que el día 16 del mes de agosto del año en curso, siendo las 22:00 horas de la noche, el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 27-08-78, titular de la cédula de identidad N° V- 13.900.383, residenciado en el Sector 12, casa No. 67. Parroquia Miguel Peña. Estado Carabobo y como VICTIMAS: MARIA EUGENIA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de 34 años, titular de la cedula de identidad Nro 13.046.461, residenciada en la misma dirección, y el menor ( identidad omitida), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.590.341, fue aprehendido tal como se evidencia de Acta Policial suscrita por el Funcionario Sargento Primero (PC) JOSE MORALES, placa 0733, titular de la cedula de identidad No. 7.055.479, adscrito a la Comisaría Los Bucares.
En virtud de las actuaciones presentadas ante el Ministerio Público, esta Representación Fiscal precalifica la conducta asumida por el imputado JOSE RAMON GONZALEZ dentro de lo establecido en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA concatenados con el artículo 15 ordinales 4° de la ley en referencia. Por tal motivo solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación de una medida de protección señalada en el artículo 87 ordinales 30, 5°, 6° Y medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Igualmente solicito la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 79 de la Ley up-supra mencionada.
En lo que respecta a la víctima solicito se remita al Centro multidisciplinarios a los fines de ser evaluada psicológicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal1 ejusdem…”.


Como se pude apreciar, a pesar que del escrito transcrito se desprende que una de las victimas de los hechos violentos atribuidos al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, fue la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS DIAZ quien es su cónyuge y contra quien el citado ciudadano dirigió de manera directa la agresión inicial según señala la representante del Ministerio Público, sin embargo, el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, se abstuvo de fijar la audiencia especial de presentación de imputados declarándose incompetente, por tratarse una de las víctimas un adolescente, ( hijo del propio agresor cuya identidad omite, la Sala por razones legales) , aduciendo que sólo podía conocer sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que éstos iban dirigidos a la protección de un bien jurídico muy especifico, como es la persona del sexo femenino en su condición de víctima, tal como lo señala la Exposición de Motivos y los artículos antes transcritos.

No obstante, lo antes expuesto la Sala para verificar los fundamentos de la solicitud, tuvo a la vista el acta policial de fecha 16 de agosto de 2009, inserta al folio 5 de la presente actuación, levantada en la Comisaría Los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, donde se deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente causa y cuyo contenido es del siguiente tenor:

“… Valencia, dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009) En esta misma fecha, siendo las 22:30 horas de la noche del día de hoy, comparece por ante este Despacho, el funcionario policial S1ro. (PC) JOSÉ MORALES, credencial N° 0733, titular de la CI N° V-7.055.479, adscrito a este comando, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 11, 112, 113, 117 Ordinal 8°, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con los artículos 14 Ordinal 1°, 21 y 27 del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso: “ siendo aproximadamente las 21:50 hrs del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-432, conducida por el Dtgdo. 133D José Caldera, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos presentáramos a la misma a verificar procedimiento de presunta violencia doméstica; nos dirigimos al mismo y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana, la cual se identificó como: MARIA ROJAS, de 34 años de edad, CI N° 13.046.451, la cual nos indicó que había sido víctima de agresión física y verbal por parte de su esposo, y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el sector 121 de la Urb. Las Palmitas. Nos dirigimos al lugar conjuntamente con la agraviada y al llegar, esta nos dio permiso para entrar a la residencia la cual está signada con el Nro. 67, procediendo a hacerle llamado al presunto agresor, el cual al notar nuestra presencia se mostró reacio a acatar nuestro llamado, mostrándose agresivo con nosotros, ofendiéndonos con palabras obscenas, por lo cual procedimos a actuar amparados en lo establecido en el artículo 117 Ordinal 01 del mencionado Código (EJUSDEM) para poder someterlo. Luego de someterlo, lo impusimos de lo establecido en el artículo 205 del mencionado Código (EJUSDEM) para efectuarle la revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia criminalística. Lo impusimos de lo establecido en el artículo 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y notificarle el motivo de su retención, quedando plenamente identificado como: JOSÉ RAMON GONZALEZ, de 30 años de edad, portador de la CI N° V-13.900.383, nacido en Valencia Edo. Carabobo, en fecha del 23-08-78, hijo de Guillermina González (padre difunto), residenciarse en sector 12 casa N° 67. Logramos subirlo a la fuerza a la unidad, motivado a estar sumamente agresivo y al llegar a nuestro comando, cuando se bajo de la unidad patrullera, este se tornó mas agresivo, vociferando que era funcionario de Inteligencia policial, ofendiendo verbalmente a los funcionarios policiales, resistiéndose a ser introducido al reten de nuestro comando, por lo tanto se volvió a utilizar la fuerza, amparados en lo establecido en el artículo 117 Ordinal 01 del mencionado Código (EJUSDEM) para poder someterlo e introducirlo a los calabozos. Haciendo hincapié que este ciudadano, portaba en sus manos celular presuntamente de su propiedad y lo lanzó al suelo, quedando totalmente destrozado (…)”.


De lo expuesto se tiene que concluir que la razón no asiste a la Jueza del Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, cuando decide declararse incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 ordinales 4° de la ley en referencia, y de manera incorrecta DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal de Control de guardia este Circuito Judicial Penal Ordinario, puesto que ciertamente con la jueza a cargo de este tribunal lo arguye, existe un principio rector que disciplina esta jurisdicción consagrado en el en el artículo 10 de la citada Ley Especial que dispone: “...Las disposiciones de esta Ley, serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica...” y ello es obvio, por la sencilla razón que en dicho instrumento se desarrollan principios y garantías constitucionales sobre los derechos humanos de las mujeres. Por otra parte, es por demás evidente que tratándose las victimas integrantes de una misma familia, figurando entre ellas la madre de dos adolescente y que su presunto victimario es su conjugue y padre de los hijos de ella, no debe dudarse ni un instante en que es a través de la ley especial en que el Estado debe procurar garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, y ello incluye definitivamente a toda la unidad familiar.

En razón de lo expuesto se tiene que concluir en que el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, al declararse incompetente incurrió en error injudicando o vicio de juzgamiento, al elegir mal la norma de procedimiento para dirimir el conflicto, conduciéndolo a aplicar una norma impertinente como la contenida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y dejando de aplicar la que corresponde como son las previstas en los artículo 1, 3 y 115 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por ser dicho tribunal el único competente para conocer del asunto en mención.

Sobre la base de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Sala Accidental declare competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 concatenado con el artículo 15 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI SE DECIDE:

No puede esta Sala dejar pasar la oportunidad para hacer un llamado de atención a las prenombradas juezas que dieron lugar la controversia aquí resuelta, para que sean mas cuidadosas en lo sucesivo, evitando identificar en sus decisiones de manera directa o indirecta a los niños o adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de delitos, a no ser que se trate de autorizaciones judicial fundadas en razones de seguridad u orden público la prohibición legal, por cuanto tal inobservancia constituye una abierta violación a la norma expresa contenida en el artículo 65 párrafo segundo de la Ley Orgánica.

DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 concatenado con el artículo 15 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y devolver la presente actuación al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas competentes en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que se avoque al conocimiento de la causa y decida lo que corresponda en derecho..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
JUECES


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
(Ponente)



LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ



La Secretaria,




Keyla Villegas

























Hora de Emisión: 9:20 AM