REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000126
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
JUAN ARIAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.617.829
APODERADOS Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA, GLORIA RAMOS, Y MIRELLA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.610,101.818,115.371,y 135.845

MOTIVO:
APELACION
DEMANDADO:
GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD CA (GRUPOSECA) , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de Noviembre de 1995, anotada bajo el No. 50, tomo 531-A de los libros respectivos.
APODERADO
Abogados MIRIAN HERRERA, MARA RIVAS, y JOSE ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.775,20.780,y 51.242.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 03 de Noviembre de 2009, (folio 244) por la representación judicial de la parte demandante, Ciudadana Abogada MIRELLA DEL CARMEN CASTILLO, inscrita en el Impreabogado bajo el No 135.845, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 30 de Octubre de 2009, donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano JUAN ARIAS ALTUVE, contra la Empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD CA., (GUPROSECA), e igualmente `por apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada Ciudadana Abogada MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, inscrita en el impreabogado bajo el No 18.775, en fecha 03 de Noviembre de 2.009, (folio 247) donde dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, la Abogada ANA MARIA ALMEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante actora DESISTE, de la apelación formulada para la fecha 03 de Noviembre de 2.009 (folio 257).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibido el presente expediente en esta Alzada mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, fija para el décimo quinto (15to.) día hábil siguiente a las 09:00 am., para que tenga lugar la audiencia de apelación correspondiendo dicha oportunidad el día 09 de Diciembre de 2009 y después de anunciada la audiencia por parte del alguacil de esta Coordinación se dejo constancia mediante acta levantada ( folios 260 y 261), de la falta de comparecencia de la parte apelante actora ni por si ni mediante apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante actor:

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 163 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 09 de Diciembre de 2009, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

Esta alzada para decidir observa que el recurso de apelación se fundamenta, en los siguientes términos:

Alegatos de la parte Demandada:

Que la parte de la sentencia en el folio 239 el Tribunal ordena pagar desde el año 2.007 al 2.008, siendo que existe una transacción, donde al actor no se le debe nada por ningún concepto.

Adminiculando esta alzada la decisión de fecha 30 de abril 2.008, emanada del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual corre inserta al folio 145 al 147 ambos inclusive de la que se evidencia en la cláusula cuarta que las partes de común acuerdo señalan que el monto cancelado en este mismo acto corresponde al pago de los salarios caídos en el tiempo que expresa la demandada, es decir, desde el mes de Agosto 2.006, a Octubre 2.007. Consecuencia de esto evidencia esta alzada que efectivamente se le adeuda al trabajador el pago de los salarios caídos hasta Octubre del 2.008, ya que en la transacción efectuada se cancelaron los conceptos de salarios caídos desde agosto 2.006 hasta Octubre 2.007, En consecuencia esta alzada verifica esta fecha como el pago de los salarios caídos es por esto que esta alzada declara improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

IV
DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 30 de Octubre de 2009, y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de Octubre del 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 30 de Octubre de 2009.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante.

CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:05 a.m., bajo el No. 125-09, Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina