REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-R-2009-000118
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS VIERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.259.215, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA, GLORIA RAMOS MIRELLA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.90.610, 101.818, 115.371 y 135.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSECA). Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1995, anotada bajo el Nº 50, tomo 531-A de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIRIAM HERRERA, MARA RIVAS, JOSE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 18.775,20.780, y 51.242, respectivamente.
MOTIVO: APELACION
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado GLORIA RAMOS, anteriormente identificada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VIERA, antes identificado, en fecha 30 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2009, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conocer del mismo.
En fecha 19 de Octubre de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro mediante Sentencia Definitiva PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano José Viera, contra la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD CA., (GUPROSECA).
En fecha 22 de Octubre de 2.009, la Abogado MIRELLA DEL CARMEN CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 135.845, Apela la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de Octubre del año 2.009.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, la Abogada MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 18.775, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Apela la Sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de Fecha 19 de Octubre del año 2.009, dicho recurso fue oído en ambos efectos.
En fecha 23 de Noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 18.775, desiste de la apelación interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de Octubre de 2.009, en contra de la Sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de Fecha 19 de Octubre del año 2.009,
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que su mandante ha prestado sus servicios personales interrumpidamente como vigilante para la empresa de vigilancia GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSECA) desde el 22 de diciembre de 2006, hasta el 01 de julio de 2008, que fue despedido injustificadamente, que el salario que devengaba durante la relación de trabajo era el mínimo legal establecido por decreto presidencial, mas lo correspondiente a cuatro horas de sobre tiempo por jornada laborada, que cumplía un horario de 12 horas continuas por jornada de trabajo, una semana diurna y la otra nocturna, que laboraba una semana de 06:00 am., hasta las 06:00 pm., de sábado a jueves y la otra semana un horario de 06:00 pm., hasta las 06:00 am., que su día de descanso era el viernes, que la accionada le retenía injustificadamente parte del salario ya que en todo momento se negó a cancelar las horas de sobre tiempo y los diferentes conceptos laborales, que hasta la presente fecha la patronal se ha negado a cumplir con el pago de las prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art.108 LOT., Bs.3.425, 34
Días Adicionales Art.108 LOT., Bs.115, 62
Indemnización Por Despido Art.125 LOT., Bs.2.559, 00
Indemnización Por Preaviso Art.125 LOT., Bs.1.919, 25
Vacaciones Fraccionadas Art.225 LOT., Bs. 341,20
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 LOT., Bs. 170,60
Utilidades Fraccionadas Art.174 LOT., Bs. 2.559,00
Ley Programa de Alimentación Bs. 5.224,00
Más lo que corresponda por corrección monetaria e intereses de Mora.
Finalmente demanda la cantidad de Bs.16.334,01 por concepto de prestaciones sociales y los demás conceptos derivados de la relación laboral, estimando la demanda por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.21.234,21), de la misma manera solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Admite que el actor trabajó para su representada desde el 22 de diciembre de 2006, y que devengaba salario mínimo, que el horario convenido era de una semana en horario diurno y la semana siguiente en horario nocturno, pero niega que haya sido despedido injustificadamente el 01 de julio de 2008, por cuanto, la relación laboral terminó el 4 de julio de 2008, por renuncia voluntaria, que su salario estuviera conformado por el salario mínimo mas lo correspondiente por las 4 horas de sobre tiempo ni que cumpliera un horario de 06:00 am., hasta las 06:00 pm. y de 06:00 pm., hasta las 06:00 am., sin ni siquiera señalar donde prestaba el servicio, que le deba cantidad alguna por concepto de bono nocturno, horas extras que devengaba los salarios normales diarios que alega porque no son ciertos los conceptos y las cantidades utilizadas para su determinación, niega el salario integral alegado, que le adeude la cantidad de Bs.3.425,34 por concepto de antigüedad por no ser el monto que le corresponde, que se le adeude Bs.115,62 por dos días adicionales de antigüedad, que le corresponda el pago por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso porque la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria por lo que niega las cantidades reclamadas por estos conceptos, que le adeude la cantidad de Bs.341,20 y Bs.170,60 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en virtud de que no son lo que le corresponden, niega el monto reclamado por utilidades fraccionadas en base a una supuesta cláusula 25 de una supuesta convención colectiva inexistente, que le adeude la cantidad de Bs. 5.244,00 por concepto de ley programa de alimentación por cuanto ya le fue pagado en su oportunidad, finalmente niega que le adeude la cantidad de Bs.16.334,01 por ser falsos los montos y conceptos reclamados, de la misma manera niega la estimación de la demanda por exagerada, solicita que la demanda sea declarad sin lugar.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, por lo que en el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, de la misma manera ha quedado admitido que la demandada le adeuda algunos conceptos al demandante, correspondiéndole la carga a la demandada de probar la causa de terminación de la relación, así como el pago de algunos conceptos como bono de alimentación, en ese sentido le corresponde al demandante la carga de probar algunos conceptos que le fueron negados como las horas de sobre tiempo, cesta ticket, bono nocturno y el salario integral alegado.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserta de los folios 40 al 44 marcada “1, 2, 3, 4, 5”, recibos de pago que al no ser atacados y de ninguna manera desvirtuados se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa, el nombre del hoy demandante, el salario devengado y los conceptos cancelados desde el 01/09/2007, hasta el 15/05/2008. Así se decide
2.-) Marcado “A” inserto en el folio 45 carnet de identificación del que se desprende el sello de la empresa, el logo, el nombre del hoy demandante y el cargo que ocupaba, al que no se le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral esta admitida y lo que pretende el demandante es probar la referida relación por lo que no aporta nada a la solución del conflicto. Así se decide.
3.-) Inserta en los folios del 46 al 54 libreta de ahorros que se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
Pruebas de la demandada:
1.-) Inserto del folio 58 copia simple de calculo de prestaciones sociales efectuado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que al ser impugnado no se le otorga valor probatorio y así se decide.
2.-) Hojas de nomina insertas en los folios 59 al 67 que al no ser atacado ni desvirtuado por algún medio se le otorga valor probatorio y de ellas se desprende las asignaciones que efectuaba la empresa al hoy demandante, el salario que devengaba, el cual va a ser el tomado en cuenta para el calculo de los conceptos que le corresponden. Así se establece.
3.-) Insertos en los folios del 68 al 73 recibos de pago que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprenden las asignaciones y deducciones hechas por la empresa demandada, así como el salario que devengaba. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa Sodexho Pas Venezuela este Juzgado recibió respuesta a dicha solicitud en fecha 29 de julio de 2009 y la misma corre inserta en los folios 105 al 109, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa ha efectuado 18 abonos desde el 27/02/2007 hasta el 28/07/2008 para un total de Bs. 4.691,32 abonados a la cuenta de la tarjeta de alimentación signada con el numero 6281150472361542 del hoy demandante. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso de la forma en que fue contestada la demanda ha quedado admitida la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma por lo que el primer punto que debe resolver quien juzga, es la causa de terminación de la relación laboral, en este sentido del libelo de la demanda se desprende que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 01 de julio de 2008 y en la contestación la demandada señala que no lo despidió sino que en fecha 4 de julio de 2008, renunció de manera voluntaria ahora bien de los elementos probatorios presentados en la oportunidad legal correspondiente no se evidencia prueba alguna mediante la cual la demandada demuestre que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, por lo que se tiene como cierto que la misma culminó por despido injustificado en fecha 01 de julio de 2008, tal como lo alega el actor, en este sentido debe quien juzga determinar si efectivamente proceden las horas extras por lo que revisado como han sido las probanzas insertas a los autos específicamente de las que rielan en los folio 59 al 73 de las pruebas de la demandada que efectivamente esta pagaba horas extras por lo que mal puede la demandada negar la procedencia de este concepto por lo que el salario a tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales va a ser el reflejado en las nominas aportadas por la demandada. Así se decide.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por un tiempo de servicio de 1 año y 7 meses.
Antigüedad Art.108 LOT.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.425, 34, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
dic-06 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 Bs 0,00
ene-07 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-07 734,66 24,49 0,48 1,02 25,99 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-07 734,66 24,49 0,48 1,02 25,99 5 Bs 129,93 Bs 129,93
abr-07 734,66 24,49 0,48 1,02 25,99 5 Bs 129,93 Bs 259,85
may-07 734,66 24,49 0,48 1,02 25,99 5 Bs 129,93 Bs 389,78
jun-07 734,66 24,49 0,48 1,02 25,99 5 Bs 129,93 Bs 519,70
jul-07 868,92 28,96 0,56 1,21 30,73 5 Bs 153,67 Bs 673,37
ago-07 833,34 27,78 0,54 1,16 29,48 5 Bs 147,38 Bs 820,75
sep-07 858,67 28,62 0,56 1,19 30,37 5 Bs 151,86 Bs 972,61
oct-07 889,42 29,65 0,58 1,24 31,46 5 Bs 157,30 Bs 1.129,90
nov-07 843,77 28,13 0,55 1,17 29,84 5 Bs 149,22 Bs 1.279,13
dic-07 909,16 30,31 0,67 1,26 32,24 5 Bs 161,21 Bs 1.440,33
ene-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 Bs 109,01 Bs 1.549,35
feb-08 927,58 30,92 0,69 1,29 32,89 5 Bs 164,47 Bs 1.713,82
mar-08 1111,04 37,03 0,82 1,54 39,40 5 Bs 197,00 Bs 1.910,82
abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 Bs 109,01 Bs 2.019,83
may-08 1084,36 36,15 0,80 1,51 38,45 5 Bs 192,27 Bs 2.212,11
jun-08 1151,01 38,37 0,85 1,60 40,82 5 Bs 204,09 Bs 2.416,20
jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 Bs 141,72 Bs 2.557,91
Días Adicionales Art.108 LOT.,
Al respecto, es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108, en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia 2 días base al salario promedio el cual es de Bs. 33,97 que multiplicado por los dos días adicionales que le corresponde arroja la cantidad de Bs.67,94
Total antigüedad y días adicionales Bs. 2.625,85
Indemnización Por Despido Art.125 LOT.,
En virtud de quedó demostrado que la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año y 7 meses le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.28,34. Para un total de Bs.1.700,40.
Indemnización Por Preaviso Art.125 LOT.
El literal c) del mencionado artículo establece el pago de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año o superior a un (1) en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 1 año y 7 meses, le corresponde el pago de 45 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.28, 34 para un total de Bs.1.275, 30
Vacaciones Fraccionadas Art.225 LOT.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 341,20 es de señalar que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto por 7 mes 8,75 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 26,64 lo que da un total de Bs.233,10
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 LOT.,
La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, es de 4,08 días que multiplicado por el salario diario Bs.26, 64 resulta la cantidad de Bs.108,78
Utilidades Fraccionadas Art.174 LOT.,
Reclama por este concepto la cantidad e Bs. 2.559,00 en base a una Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo sin señalar con exactitud a cual cuerpo normativo colectivo se refiere por lo que este concepto debe prosperar en base a lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la correspondiente fracción por este concepto de 8,75 días en base al salario diario devengado en el último mes el cual era de Bs.26,64 por lo que le corresponde el pago por la cantidad de Bs.233,10
Ley Programa de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 5.244,00, ahora bien es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio
“la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
Ahora bien en el presente caso se evidencia de la prueba de informes recibida en fecha 29 de julio de 2009 y que corre inserta en los folios 104 al 109 que la empresa demandada efectuó 18 abonos a favor del hoy demandante lo que da un total de Bs. 4.691,32, pero es de señalar que de la misma se evidencia que los pagos comenzaron a efectuarse en fecha 27/02/2007 y que en virtud de que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 22 de diciembre de 2006 y que en el mes de enero no le fue cancelado tal beneficio debe ser cancelado de la manera siguiente:
22/12/2006-22/01/07, le corresponde 24 días en base al 0.25% del valor de la unidad Tributaria para ese momento la cual era de Bs37,63 cuyo 0.25% resulta Bs. 9,40 X 24 días arroja la cantidad de Bs. 225,78
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante actora se observa que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en las siguientes razones:
Alegatos de la parte actora:
Que el motivo de la apelación se basa, en que la sentencia recurrida ha violado el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil desaplicando el Art. 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo relacionándolo con los hechos nuevos por cuanto el Tribunal señala que era el trabajador a quien le corresponde demostrar la jornada de trabajo siendo que el mismo señala en su libelo un horario de 06:00 a m, a 06:00 pm, y la semana siguiente de 06:00 pm, a 06:00 am, en la contestación, de la demanda la empresa alega un horario totalmente distinto
Que la sentencia ha desaplicado el Articulo 133 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aparta la sentencia, de el criterio establecido por la sala de Casación Social, en virtud, que no incorporo al salario los diferentes conceptos tales como Bono Nocturno, Días Feriados, y Horas Extras generados por el Trabajador, y que la sentencia incurre también en error de juzgamiento.
En lo que respecta al primer punto, esta alzada observa, de Acuerdo a lo establecido al Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias”. Ahora bien, Sentís Melendo señala cinco principios que deben respetarse: 1) Prohibición de utilizar por el juez los conocimientos privados. 2) No oponerse al postulado de juzgar según lo apelado y probado. 3) No faltar a la necesaria congruencia probatoria. 4) No proceder de oficio y 5) No enfrentar el viejo principio de que lo que no esta en los autos no esta en el mundo.
De las actas procesales se evidencia el tipo de cargo que ocupaba el trabajador el cual era vigilante, hecho admitido por ambas partes, por lo que de conformidad con .lo establecido en el Articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, era jornada diaria de Once (11) horas tal como lo prueba la demandada por ende lo que debió ser probado era las horas de sobre tiempo, que le fueron negadas por lo que esta alzada, evidencia que no hubo acervo probatorio que así lo demostrara la demandante, por ende esta alzada declara improcedente lo solicitado por el demandante apelante. Así se establece.
Esta alzada para decidir al respecto observa que los conceptos laborales solicitados por el actor reiteradamente lo ha establecido la sala de Casación Social tiene que ser demostrado por el actor es decir es carga del actor aportar del acervo probatorio que configuren la existencia de tales conceptos y de las actas procesales solo se evidencia de las nominas aportadas por la demandada la cual configura el pago de horas extras bono nocturno y días feriados los cuales fueron declarados procedentes en la recurrida y es evidenciado por esta alzada en primer lugar que no fueron mencionados pero si tomados en consideración puesto que de los folios del 56 al 72 el salario base para el calculo de las prestaciones sociales es el mismo del que la Juez toma en consideración para el calculo de la antigüedad por ende este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por el actor. Así se establece.
En lo que respecta al pago de las utilidades esta alzada observa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice lo siguiente:
Artículo 174
Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero:
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al
Salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo:
El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.
Ahora bien del análisis del articulo 174 de la ley sustantiva laboral es de considerar que lo establecido tanto en su enunciado como en los parámetro subsiguientes existen varios requisitos dentro de los cuales han de verificarse los limites dentro de los cuales la empresa deberán distribuir los beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la ley de impuestos sobre la renta de igual manera considerando de que el trabajador se le hace cuesta arriba obtener esta información no es menos cierto que el solo mencionar en el libelo de demanda el porque se solicitaba el pago de sesenta días advertiría al Juez de sustanciación, mediación y ejecución para producir certeza en su aplicación media, es de resaltar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero esta obligación como limite mínimo el equivalente al salario de quince días y como limite máximo para las empresas que tengan un capital que no exceda de un millón de bolívares o que ocupen menos de 50 trabajadores considerado esta como regla de excepción será de dos meses de salarios.
En tal sentido al trabajador al no alegar en su libelo la fuente de la obligación del beneficio que reclama constituyéndose la norma minima en la Ley Orgánica del Trabajo de manera tal de que exista consonancia entre la pretensión y la normativa legal vigente es que esta alzada considera que el Juez de Instancia no vulnera el derecho del trabajador ordena a cancelar las utilidades conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral en consecuencia con referencia al reajuste de los quince días solicitados por el actor esta alzada declara sin lugar la solicitud del apelante. ASÍ SE ESTABLECE
En lo que se refiere a los Cesta Tickets, la Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOBERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia de la prueba de informes recibida en fecha 29 de Julio de 2.009, y que corre inserta en los folios 104 al 109, que la empresa demandada efectúo 18 abonos a favor, del hoy demandante lo que da un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.691,32), pero es de señalar que de la misma se evidencia que los pagos comenzaron a efectuarse en fecha 27-02-2.007, y que en virtud de que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inicio en fecha 22 de Diciembre de 2.006, y que en el mes de Enero no le fue cancelado tal beneficio, debe ser cancelado de la manera siguiente:
22-12-2.006 al 22-01-07, le corresponde 24 días en base al 0.25% del valor de la Unidad tributaria para ese momento la cual era de Bs. 37,63 cuyo 0.25%, resulta Bs. 9,40 X 24 días arroja la cantidad de Bs. 225,78. de lo anterior esta alzada declara improcedente la solicitud del actor. ASI SE ESTABLECE.
Por todas esta razones se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VI
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay Condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 121, siendo las 09:45, AM.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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