REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000123
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE REMIGIO VEGA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.039, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES y HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nº 12353529 y 13040806 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.432 y 110.019, en su orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LOS ROSALES, SRL, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 1983, anotada bajo el Nº 92, Folios 206 al 209, Tomo I, Adicional, y en la actualidad, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas Bajo el numero de expediente 2781

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO VEGA, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 16574329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.739.
MOTIVO: APELACION
II
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Héctor Gómez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 110.019, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE REMIGIO VEGA OJEDA, anteriormente identificado, en fecha 20 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de que no fue posible la mediación, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la misma.

En fecha 27 de Octubre del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta Sentencia Definitiva, en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano JOSE REMIGIO VEGA, en contra de la Sociedad mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE LOS ROSALES, SRL.

En fecha 28 de Octubre de 2.009, el Abogado JOSE ANTONIO VEGA LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.739, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada APELA, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicho recurso se oyó en ambos efectos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha dado motivación a la presente apelación es la declaratoria de la Prescripción por parte del Tribunal A quo, por lo que se procede a analizar como punto previo esta defensa.

La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Articulo 1.952 Código Civil), y esta considerada como un “medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por las ley”. Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar al deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el Articulo 64 ejusdem. Establece la forma de interrupción de la misma.

De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En el caso que nos ocupa, fue debidamente probado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 21 de Noviembre del 2.007, por despido injustificado alegatos del actor, en consecuencia se evidencia por esta alzada, que siendo, que la presente demanda se interpuso en fecha 20 de Noviembre de 2.008, con lo cual fue interpuesta dentro del plazo establecido en la Ley, por ende la notificación debió verificarse el 20 de Enero del 2.009.

Corresponde a esta alzada verificar la correcta interrupción de la prescripción conforme a lo que dispone el artículo 64 ejusdem. En ese particular la parte actora afirma como fecha de terminación de la relación laboral el día 21 de Noviembre del 2.007, al respecto y tomando en cuenta la excepción opuesta este Tribunal, determina que el computo de Ley, según el Articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción de las acciones la daba oportunidad hasta el día 21 de Noviembre del 2.008, y citar dentro de los dos (02) meses siguientes, vale decir 21 de Enero del 2.009, para que se perfeccionara la citación de la parte demandada, cabe destacar el nombrado articulo:

Articulo 64 LOT “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.

De lo expuesto se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial, se basa en el hecho de que la notificación o citación sea efectivamente realizada; a tenor del articulo invocado se desprende esto, por cuanto el verbo es utilizado en presente perfecto; lo cual no deja duda a que la citación o notificación debe ser perfeccionada y no simplemente realizado el tramite.

Consta en autos que la demanda se interpuso en fecha 20 de Noviembre del 2.008, con lo cual se deduce que fue interpuesta dentro del plazo establecido en la Ley, pero de igual forma evidencia que el demandado fue citado en fecha 13 de Marzo del 2.009, lo cual consta al folio 27.

Sin lugar a dudas se puede afirmar que la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido en la Ley, mas no fueron cumplidos los tramites necesarios para perfeccionar la citación de la empresa demandada y no constando en autos que el acreedor haya efectuado ningún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, esta alzada forzosamente debe declarar la prescripción de la presente acción, por lo cual este tribunal en la dispositiva REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por tanto es innecesario resolver sobre el fondo de la controversia. Y así, se decide.

DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintisiete de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha veintisiete de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y se declara la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE REMIGIO VEGA OJEDA, en contra de la empresa TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LOS ROSALES S.R.L.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su curso legal correspondiente.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas..

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) del mes de Diciembre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 122-09, siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina