REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-S-2009-000040

SENTENCIA

En fecha 04 de Diciembre de 2009 se dicto auto dando por recibida la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el Abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.131.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER) C.A, quien consigno cheque por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.510.654, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

1. Se observa que en cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales, que ofertan, procede a remitir a unos anexos, y no se especifica cada uno de los conceptos que se quieren pagar, remitiendo a unos cuadros anexos, siendo esto una forma inadecuada de estructurar la demanda, debiendo incorporar al cuerpo del libelo todas las especificaciones necesarias de los conceptos que se adeudan.
2. El oferente, a pesar de señalar una dirección a los fines de la notificación contenida en el artículo 126 de la LOPTRA, se puede observar que la misma es imprecisa e indeterminada, ya que no se procede a indicar el número de la casa y/o un punto referencial dentro de la Población de Veguitas; a los fines de la practica de la notificación, situación esta que conllevaría a un fraude en la misma. Debe establecer la parte oferente cual es el domicilio de la parte oferida; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar. En virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal sea efectivamente el domicilio procesal de la persona que se imputa como oferida, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, ya que para la consignación del monto ofertado se limita a remitir a unos cálculos anexos; lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante para los jueces de instancia su aplicación esto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 09 de Diciembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE E. GUERRERO LOPEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de practicar la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto y procede a devolver el cartel, lo cual se evidencia al folio 64.
En fecha 09 de Diciembre, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 10 de Diciembre de 2009 el ciudadano ANGEL BETANCOURT PEÑA, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Oferente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER) C.A, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia de corrección en un (01) folio útil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano en los términos indicados en el despacho saneador dictado, simplemente se limito a enunciar un accidente de trabajo que el escrito de oferta no lo menciona y que no guarda relación con el objeto de la oferta en lo absoluto, ya que con la misma se pretende el pago de Prestaciones Sociales, mas no de ningún accidente laboral.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 07 de Diciembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte Oferente, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procedió a transcribir otro punto que no guarda relación con el objeto del Procedimiento de Oferta Real de Pago, para pago de Prestaciones Sociales, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 07 de Diciembre del 2009, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como el desglose de los conceptos que se pretenden pagar ya que en el escrito inicial se limitan a remitir a unos cuadros anexos, así como el domicilio del oferido que no es claro y preciso. Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de la devolución del cheque consignado a la parte oferente. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.