REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-S-2009-000007
OFERENTE: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LAS FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 9, tomo 37, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado WILLIAN SEGUNDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.932.297 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 110.020.
OFERIDO: ROSA ELENA LINARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.947.778.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inició el presente procedimiento, contentivo de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano RICHARD IVAN NAVA QUINTERO, Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LAS FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, en favor de la ciudadana ROSA ELENA LINARES, plenamente identificado, recibida por éste Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.009.
En fecha 19 de marzo de 2.009, se admitió la referida oferta ordenándose la notificación del oferido mediante cartel, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Practicada la notificación de la parte oferida, se da inicio a la audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2009, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte oferente y la incomparecencia del oferido, ordenandose en ese acto la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la beneficiaria de la oferta.
Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano Richard Iván Nava Quintero, asistido por el abogado William Segundo Castillo, quien expone:
“…Por cuanto la ciudadana Rosa Elena Linares…introdujo un AMPARO por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y éste en fecha veintitrés (23) de Julio del presente año (2009), fue declarado con lugar…solicito muy respetuosamente me sea devuelto el monto total consignado en la presente causa con sus respectivos intereses, a los fines de darles cumplimiento a la sentencia anteriormente mencionada…”
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el oferente al solicitar la devolución del dinero consignado, desistió tanto de la acción como del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte oferida por tratarse de una acción voluntaria en la cual no se apertura lapso de contestación alguno.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el representante legal de la parte oferente es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte por la naturaleza del presente juicio, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LAS FUERZAS POLICIALES DE BARINAS. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.

Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, a los fines de que realice los tramites correspondientes ante la entidad bancaria Banfoandes y sea cancelada la cuenta signada con el Nº 70092490060215706 , mediante la emisión de un cheque de gerencia a favor de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LAS FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS y una vez cumplida tal formalidad haga entrega del cheque a su beneficiario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez;

La Secretaria;
Abg. José Morales

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;