REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000280
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ RUJANO, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 8.087.994.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SERVIO TULIO JEREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.892.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 16 de noviembre del año 2009, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARQUEZ RUJANO, plenamente identificado, con asistencia del abogado: SERVIO TULIO JEREZ TORRES contra la empresa: PALMAVEN, S.A.
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 eiusdem, específicamente el Tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“…El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, el concepto de antigüedad debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma, establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo; de igual manera al establecer los salario que devengaba el trabajador debe señalarse los montos que componen el salario integral y no limitarse a establecer un salario sin indicar sus componentes, es decir debe clarificar tanto el salario normal como el integral y que conceptos lo componen.…”

Ahora bien en fecha 30 de noviembre del presente año, el ciudadano: ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, expone que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación y le fue imposible practicar la misma por cuanto le fue informado que dicha dirección no se corresponde con la del actor; ordenando este despacho la publicación del cartel en la Cartelera del Tribunal, siendo realizada dicha actuación en fecha 01 de diciembre de 2009, certificándose por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los días de despachos transcurridos correspondieron a: miércoles 02 y jueves 03 del mes y año en curso; en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;
La Secretaria;
Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publico la presente decisión.-

La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.