REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000203
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Misael Gregorio Gil Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.671.

Apoderados judiciales de la parte actora: Blanca Cecilia Duarte, Francisco Pumar, Gustavo Linares y Antonio Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.379.191; V-13.883.834, V-15.329.162 y V-2.519.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506; 83.730, 135.683 y 15.235 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

Apoderados judiciales de la parte demandada: William Enrique Cuevas Rodríguez y Olga Montilva Belandria, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, V-5.446.952 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 55.722 y 23.940.


PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, con el Nº 23, tomo 81-A segundo.
Apoderados judiciales de la parte demandada solidaria: Abogados Jaime Villarroel Rodriguez, Lissetti Celided Mora Perez, Analia Centeno, Emily Esther Rodriguez Velasquez, Rosalia Pinto Gutierrez, Lenmar Alvarez, Rosa Ines Valor, Daniel Tarazon Avila, Yetxica Medina Alade, Aracelis Sánchez, Y Maria Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.410.162; V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352 y V-3.305.167 e inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 111.895, 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 y 16.260 respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente juicio en fecha 14 de mayo de 2008 en virtud de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la abogada Blanca Cecilia Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.379.191 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 54.506, actuando en nombre y representación del ciudadano Misael Gregorio Gil Roa, en contra de la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A y solidariamente contra PDVSA, Petróleo, S.A., siendo admitida la misma en fecha 16 de mayo del mismo año, por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se dio inicio a la audiencia preliminar el día 13 de enero de 2009, prolongándose luego para las fechas 12 de febrero, 15 de abril y 21 de mayo de 2009, fecha última en la que se concluyó la mediación y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien le dio por recibido el 02 de junio de 2009. La audiencia de juicio se llevó a cabo en fecha 23 de julio de este año, oportunidad en la que se declaró parcialmente con lugar la acción incoada, y se publicó la sentencia el 05 de agosto de 2009. Ahora bien, consta a los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y cinco (365) del expediente, diligencia de fecha 02 de este mes y año, en la que las partes manifiestan el pago de lo condenado en el fallo, a saber, doscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 236,42) más la cantidad de doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 264,00), acordada entre ellas por concepto de corrección monetaria e intereses, lo que arroja un monto total de quinientos bolívares (Bs. 500,00), suma que fue cancelada al trabajador mediante cheque Nº 00142957, de fecha 20 de noviembre de 2009, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0100-19-0900000018 del Banco Provincial, dando así cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en la sentencia, y quedando el trabajador satisfecho en sus reclamos de diferencia de cobro de prestaciones sociales. Por tanto, solicitan se homologue el acuerdo y se le de el carácter de cosa juzgada, así como piden copias certificadas del escrito y de la presente.
Considera esta Juzgadora conveniente traer a colación el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.


El Tribunal de la causa observa que el acuerdo alcanzado en la transacción judicial no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos que éstas establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así mismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

D E C I S I ÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, dándole carácter de cosa juzgada.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma; CONSTE.-

La Secretaria



Exp. Nº EP11-L-2008-000203
TC.-