REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000395


PARTE DEMANDANTE: FÁTIMA BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 12.718.277.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.806, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 110.019.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RÍO PAGÜEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1998, anotada bajo el Nº 26, tomo 16A de los libros respectivos.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CIRA IBARRA GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.796.468, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 133.446.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES





DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2008 por el abogado Héctor José Gómez Suárez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Fátima Briceño Torres. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admitió el 14 de octubre de 2008, para luego, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, dictar sentencia definitiva en fecha 08 de enero de 2009. El fallo fue apelado por la representación de la demandada y remitido el expediente al Juzgado Superior, que en sentencia de fecha 12 de febrero de este año declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así, el expediente es distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrándose la audiencia preliminar sin llegar a acuerdo alguno, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo. Celebrada la audiencia oral y pública de juicio, y dictado el dispositivo oral del fallo, se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
Fundamento de la Demanda
Expresa el actor:
Que su mandante prestó sus servicios personales como asistente de ganadería para la empresa Agropecuaria Río Pagüey desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Que laboraba en una jornada comprendida entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.).
Que el salario diario devengado al momento del despido era la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00).
Que demanda el pago de los siguientes conceptos:
Por antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quince mil ciento setenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 15.171,61).
Por días adicionales a la antigüedad, la cantidad de mil treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.031,39).
Por complemento de antigüedad, la cantidad de quinientos noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 598,61).
Por vacaciones (años 2006 y 2007), la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).
Por vacaciones fraccionadas la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 475,00).
Por bono vacacional, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Por bono vacacional fraccionado, la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,00).
Por utilidades, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Por diferencia de utilidades, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
Por salarios retenidos correspondientes al mes de diciembre de 2007, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
Por salarios retenidos correspondientes al mes de enero de 2008, la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00).
Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de catorce mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.366,67).
Por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de siete mil ciento ochenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 7.183,02).
La suma de todos los conceptos arroja un total de cuarenta y nueve mil doscientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.201,48), sin embargo, alega que al finalizar la relación de trabajo la demandada le canceló la cantidad de veinte mil quinientos un bolívares (Bs. 20.501,00) por concepto de prestaciones, por lo que la suma de beneficios no pagados asciende a veintiocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.699,77).


Alegatos de la demandada
Alega la representación de la demandada:
Admite la existencia de la relación de trabajo.
Niega la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo expresada en el libelo, y alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 17 de mayo de 2006 y finalizó el 15 de enero de 2008.
Niega el horario de trabajo expresado en el libelo.
Niega que la trabajadora fuera despedida injustificadamente.
Niega el salario demandado por la demandante.
Niega que se le deba por concepto de antigüedad la cantidad de quince mil ciento setenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 15.171,61).
Niega que se le adeude por días adicionales a la antigüedad, la cantidad de mil treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.031,39).
Niega que se le adeude por complemento de antigüedad, la cantidad de quinientos noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 598,61).
Niega que se le deba por vacaciones (años 2006 y 2007), la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).
Niega que se le adeude por vacaciones fraccionadas la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 475,00).
Niega que se le adeude por bono vacacional, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Niega que se le adeude por bono vacacional fraccionado, la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,00).
Niega que se le adeude por utilidades, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Niega que se le adeude por diferencia de utilidades, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
Niega que se le adeude por salarios retenidos correspondientes al mes de diciembre de 2007, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
Niega que se le adeude por salarios retenidos correspondientes al mes de enero de 2008, la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00).
Niega que se le adeude por indemnización por despido injustificado, la cantidad de catorce mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.366,67).
Niega que se le adeude por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de siete mil ciento ochenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 7.183,02).
Niega que le deba la suma de todos los conceptos en la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.201,48).
Niega que le adeude la cantidad de veintiocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.699,77).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda,.
Tal como evidencia este tribunal, de acuerdo con las pretensiones demandadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe a determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la causa de finalización de la misma, el salario devengado por la trabajadora, y consecuentemente, la procedencia de los conceptos reclamados. De modo que, corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y es carga del actor probar el despido injustificado y el salario alegado.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De la parte actora:
Documentales
1.- Copias simples de comprobantes de egreso emitidos por Agropecuaria Bella Vista, C.A, correspondientes al mes de enero de 2007 (marcado “A”, folio 129) y segunda quincena del mes de junio de 2007 (marcado “F”, folio 134).
2.- Copias simples de comprobantes de egreso emitidos por Agropecuaria Río Pagüey, C.A, correspondientes al mes de febrero de 2007 (marcado “B”, folio 130), segunda quincena del mes de marzo de 2007 (marcado “C”, folio 131), mes de abril de 2007 (marcado “E”, folio 133), mes de julio de 2007 (marcado “G”, folio 135) y mes de agosto de 2007 (marcado “H”, folio 136).
3.- Copia simple del registro de comercio de Agropecuaria Río Pagüey, C.A, (marcado “I”, folios 137 al 148).
4.- Copia simple de planilla de inscripción de Agropecuaria Río Pagüey, C.A ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (marcado “J”, folio 149).
5.- Copia simple de planilla de inscripción de la empresa demandada en Instituto Nacional de Cooperación Educativa (marcada “K”, folio 150).
6.- Copia simple de solicitud de afiliación al programa de Ahorro Habitacional, realizada por Agropecuaria Río Pagüey, C.A. ante el Banco Mercantil (marcada “L”, folios 151 y 152).
7.- Copia simple de comprobante y registro de información fiscal de Agropecuaria Río Pagüey, C.A. (marcada “M”, folio 153).
8.- Copias simples de hojas de cálculo de prestaciones sociales a nombre de la trabajadora y emitida por Agropecuaria Río Pagüey, C.A. (marcadas “N”, folios 154 y 155).
Las documentales anteriores fueron impugnadas por la representación de la demandada por ser copias simples e impertinentes para lo aquí controvertido, y al no insistir en ellas la parte que las produjo, quien juzga no les otorga valor probatorio alguno y las desecha. Así se declara.

Pruebas del demandado:
Documentales:
1.- Originales de recibos de pago firmados por la trabajadora y correspondientes al mes de julio de 2006 (marcados “A”, folios 161 y 162). Tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación de la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y de ellos se evidencia el salario devengado para ese momento por la trabajadora. Así se declara.
2.-Originales de recibos de pago firmados por la trabajadora y correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2007 y los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 (marcados “B”, folios 163 al 169). No fueron atacadas en modo alguno por la representación de la actora, por lo que quien juzga les confiere total valor probatorio. De estos recibos se evidencia el salario devengado y las deducciones efectuadas a la trabajadora. Así se establece.
3.- Original de recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008 (marcado “C”, folio 170). Al no ser atacada esta probanza, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio; de ella se evidencia el salario devengado por la demandante al momento de la finalización de la relación de trabajo.
4.- Original de planilla 14-02 de registro de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (marcada “D”, folio 171). Esta prueba no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en la que a su contenido se circunscribe, y de ella se evidencia que el ingreso de la trabajadora a la empresa demandada fue el 17 de mayo de 2006. Así se declara.
Testigos:
La parte demandada promovió la testifical del ciudadano Roderick Peña, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia qué valorar. Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del análisis del escrito libelar y de la contestación de la demanda, que es un hecho admitido la existencia del vínculo laboral. Ahora bien, estando contradichas por la demandada las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, corresponde a la empresa la demostración de las fechas alegadas en la contestación, lo cual a juicio del Tribunal se logró fehacientemente, como consta de la inscripción de la trabajadora en el registro de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del último recibo de pago consignado. En cuanto al último salario devengado, negado como ha sido por la demandada, es carga de la trabajadora probar el alegado en el libelo, cometido que, a criterio del Tribunal, no se verificó contundentemente, por lo que debe tomarse como cierto el salario opuesto por la demandada y que se evidencia del último recibo de pago original producido en autos por esta última. Con respecto a la causa de la culminación de la relación de trabajo, en tanto ha sido negado el despido injustificado por la demandada, corresponde a la demandante demostrar la ocurrencia del mismo, cuestión que no se desprende de lo probado en autos, por lo que debe tenerse que la finalización de la relación laboral se debió a un retiro voluntario de la trabajadora. Así se decide.
De modo que, debe forzosamente este Tribunal establecer que la relación laboral comenzó el 15 de mayo de 2006 y culminó el 15 de enero de 2008 por retiro voluntario de la trabajadora, para un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días, devengando la demandante un último salario de mil ochocientos bolívares mensuales (Bs. 1.800,00). Así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional, teniendo en consideración que el salario básico diario fue de 57,24. Entonces:
Ahora bien, a los fines de establecer los montos por los conceptos reclamados, debe quien juzga discriminar lo correspondiente a los salarios y las alícuotas:
Salarios
Salario básico 1.800,00
Salario diario: 60,00
Alíc. Bono vac. 1,33
Alíc. Utilid. 2,50
Salario Integral: 63,83

Sentados como han sido los salarios, se pasa a analizar la procedencia de cada reclamo:
Antigüedad: De acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, le corresponden ochenta y cinco (85) días de antigüedad acumulada, para cuyo cálculo, ante la ausencia de recibos de pago que demuestren los salarios devengados en algunos meses, el Tribunal toma los alegados en el libelo, según lo discriminado en el cuadro siguiente:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
jun-06 2000,05 66,67 1,30 2,78 70,74 0,00
jul-06 820,88 27,36 0,53 1,14 29,03 0,00
ago-06 2000,05 66,67 1,30 2,78 70,74 0,00
sep-06 2500,05 83,34 1,62 3,47 88,43 5 442,14
oct-06 2500,05 83,34 1,62 3,47 88,43 5 442,14
nov-06 2500,05 83,34 1,62 3,47 88,43 5 442,14
dic-06 2500,05 83,34 1,62 3,47 88,43 5 442,14
ene-07 2500,05 83,34 1,62 3,47 88,43 5 442,14
feb-07 2500,05 83,34 1,62 3,47 88,43 5 442,14
mar-07 2500,05 83,34 1,62 3,47 88,43 5 442,14
abr-07 2500,05 83,34 1,62 3,47 88,43 5 442,14
may-07 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56
jun-07 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
jul-07 1980,00 66,00 1,47 2,75 70,22 5 351,08
ago-07 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
sep-07 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
oct-07 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
nov-07 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
dic-07 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
ene-08 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
Total 85 6652,91

Así, este Tribunal condena a la demandada al pago a la trabajadora de seis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 6.652,91) por concepto de antigüedad acumulada. Así se declara.

Días adicionales de prestación de antigüedad: Según el mencionado artículo, después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, correspondiéndole en consecuencia dos (02) días como se muestra seguidamente:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 64,63 129,26

Por tanto, este tribunal condena a la demandada al pago a la trabajadora por concepto de días adicionales a la antigüedad, la cantidad de ciento veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 129,26). Así se decide.
Complemento de antigüedad: Según el primer el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden veinte (20) días de salario integral, lo que arroja un total de mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.276,67)
Vacaciones: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora quince (15) días de salario diario , según el cuadro siguiente:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2006 2007 15

Así, se condena a la demandada al pago a la trabajadora de la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por concepto de vacaciones. Así se declara.
Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 9,33 días de salario diario, según lo que a continuación se detalla:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 16 1,33 7 9,33

Por tanto, se condena a la demandada al pago de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se declara.

Bono vacacional:
Así, le corresponden 7,00 días de salario diario según lo detallado a continuación:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2006 2007 7

Por tanto, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00) por concepto de bono vacacional. Así se declara.


Bono vacacional fraccionado: Le corresponden 4,67 días de salario diario, como se explana a continuación:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 8 0,67 7 4,67

Así, se condena a la demandada al pago a la trabajadora de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Diferencia de utilidades: Alega la parte actora que se le adeuda una diferencia de 30 días de utilidades, circunstancia cuya carga probatoria se le atribuye. Ahora bien, a juicio del Tribunal, no consta en actas medio probatorio alguno que induzca al convencimiento pleno que se adeude tal concepto, por lo que debe declararse el mismo como improcedente. Así se declara.
Salarios retenidos: La demandante reclama los salarios retenidos correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008. Ahora bien, de los recibos de pago producidos en actas se evidencia que fue cancelado el salario del mes de enero de 2008, no así el relacionado con el mes de diciembre de 2007, por lo que forzosamente este Tribunal condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) por concepto de salario retenido correspondiente al mes de diciembre de 2007. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado: Estando sentado ya que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario de la trabajadora, este reclamo no es procedente. Así se declara.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Tal reclamo deviene del anterior, por lo que forzosamente no prospera. Así se decide.
La suma de todos los conceptos condenados a pagar arroja un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.418,84). Sin embargo, admite la demandante en su libelo que la empresa le canceló la cantidad de veinte mil quinientos un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 20.501,71) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que considera quien juzga que con tal pago han sido honradas suficiente y ampliamente las obligaciones laborales de la empresa para con la trabajadora, por lo que no queda nada a deberle. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FÁTIMA BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.718.277 contra AGROPECUARIA RÍO PAGÜEY, C.A .
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nº EP11-L-2008-000395
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
TC.-