REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000157
PARTE DEMANDANTE: MARITZA SENOVIA ALVARADO DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.497.877, domiciliada en Valera Estado Trujillo y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.001
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barinas en fecha 26 de abril de 2002 anotado bajo el Nº 58, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, CARLOS CARRASCO, EUNIZET MONTILLA, TAIZ RAMIREZ y FELIX ALFARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.283, 58.986, 117.515 y 112.095 respectivamente.
LLAMADO A JUICIO COMO TERCERO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Maritza Senovia Alvarado De Segovia, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge, asistida por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, anteriormente identificado, en fecha 03 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida por auto de fecha 07 de abril de 2008, celebrada la audiencia preliminar, se remitió el expediente a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia del tercero llamado a juicio IVSS y por cuanto el mismo es un ente del estado, en acatamiento del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/05 donde se estableció que no existe admisión de hechos por parte del estado, motivado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral del fallo, se pasa a la publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala la parte demandante, que en fecha 05 de marzo de 2007 falleció en el Hospital Miguel Oraa de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el ciudadano Alexander José Segovia Alvarado, quien era su hijo, que el fallecido comenzó a prestar sus servicios a la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., (C.A.A.E.Z.), que se encontraba realizando actividades laborales inherentes al cargo que desempeñaba en la empresa como Gerente de Industria cuando ocurrió el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, que el día 5 de marzo de 2007, el fallecido a las 11:30 a.m., se encontraba laborando en las instalaciones de la referida empresa cuando de repente recibió una llamada telefónica notificándole el cambio de horario de la reunión en la C.V.A., (Corporación Venezolana Agraria), en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dicha reunión estaba pautada para las 04:00 p.m., cuando le notificaron vía telefónica que la misma había sido cambiada para las 02:00 p.m., que inmediatamente el fallecido Alexander José Segovia Alvarado, procedió a llamar al Ingeniero Félix Cácerez informándole el cambio de hora de la referida reunión, que luego le giró instrucciones a las personas a su cargo y aproximadamente a las 12:00 m., sale de las Instalaciones de la empresa informándole a la gerencia que tenia que viajar a dicha reunión e inmediatamente abordo el vehiculo corsa en el que se marchó con destino a Barquisimeto y que cuando iba por la autopista José Antonio Páez, a la altura del Kilómetro 051 sector Tinajitas, Boconoito, Estado Portuguesa, colisionó con otro vehiculo en donde murió como consecuencia del accidente de transito en sus labores de trabajo, que su deceso se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, que el referido accidente encuadra perfectamente en lo que define el articulo 69 de la LOPCYMAT como accidente de trabajo, que el accidente se produjo por culpa o negligencia de la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., (C.A.A.E.Z.), y sus representantes y superiores inmediatos de quienes emanó la orden de que el difunto realizara las labores que les fueron encomendadas como fue trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, para asistir a una reunión de trabajo en la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A) sin que tomaran las previsiones necesarias para protegerlo al enviarlo a una reunión fuera de la sede de la empresa a otro Estado, sin haberle proporcionado un chofer para que lo hubiese llevado hasta la reunión y con el tiempo prudencial necesario, que la empresa le violó al fallecido el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, que la responsabilidad de la empresa en el accidente es doble, que por una parte es objetivamente responsable como patrono directo que debe responder en todo caso por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo las cuales obligan al patrono a responder haya o no culpa de cualquier naturaleza por parte de éste y por otra parte por haber inobservado las más elementales normas de previsión, que al momento del fallecimiento devengaba un salario básico promedio de Bs.3.337,13, lo que significa como salario diario Bs.111,23 y que el salario integral era de Bs.4.641,67, que al haber fallecido por un accidente de trabajo demanda las siguientes cantidades:
Articulo 130 Numeral 1 LOPCYMAT Bs.278.500,48.
Articulo 567 L.O.T., Bs.111.400,19.
Daño Moral Art.168 C.P.C. Bs.1.500.000,00.
Estimando la demanda por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.889.900,62) , mas lo que resulte de la indexación o corrección monetaria., finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo en los términos siguientes:
Reconoce como cierto que el ciudadano Alexander José Segovia Alvarado comenzó a prestar sus servicios a la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (C.A.A.E.Z; S.A.), en fecha 20 de enero del año 2004, hasta el 05 de marzo de 2007, fecha de su fallecimiento, que se desempeñaba en la empresa como Gerente de Inversiones Industriales, que cuando circulaba por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Kilómetro 051, sector las Tinajitas, Boconoito, Estado Portuguesa, colisionó con otro vehiculo lo cual tuvo como consecuencia un muerto y un lesionado, que el ciudadano Alexander José Segovia Alvarado, murió como consecuencia del accidente de transito por traumatismo generalizado debido a las lesiones sufridas en el accidente, que para el momento del fallecimiento, devengaba un salario básico mensual de Bs.3.337,01, un salario básico diario de Bs.111,23, un salario integral mensual de Bs.4.641,67, que la empresa le canceló a los herederos del ingeniero Alexander Segovia lo que le correspondía a este por Prestaciones Sociales.
Rechaza, Niega y Contradice que el ciudadano Alexander Segovia, haya recibido una llamada telefónica notificándole el cambio de horario de una reunión en la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A) en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que dicha reunión estuviere pautada o fijada para las 4:00 p.m., y que a las 11;30 a.m., le notificaran por vía telefónica que la misma había sido cambiada para las 02:00 p.m., y así mismo niega que haya llamado al ingeniero Félix Cáceres, informándole el cambio de hora de la referida reunión, que haya salido aproximadamente a las 12:00m de las instalaciones de la empresa girando instrucciones al personal de la Gerencia de Industria que tenía que viajar a dicha reunión en la ciudad de Barquisimeto, que el accidente que sufrió sea considerado de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la LOPCYMAT, como accidente de trabajo, debido que el accidente de transito en el que perdió la vida supone una culpa por parte de los conductores involucrados en el siniestro, en el accidente que le ocasionó la muerte el ingeniero Segovia no estaba en el desempeño de sus labores habituales para su patrono ni con ocasión del desempeño de su cargo del mismo modo este accidente ocurrió en una vía que no se corresponde con el trayecto habitual hacia o desde el sitio donde el ingeniero prestaba sus servicios, que el accidente que sufriera el ciudadano Alexander Segovia, se haya producido por culpa o negligencia de la empresa y/o sus superiores inmediatos, que el accidente que sufriera fuese ocasionado por haber recibido ordenes de sus superiores de que se trasladara a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para asistir a una reunión de trabajo a la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A.) sin que se tomaran las previsiones necesarias para protegerlo por cuanto alega que la llamada para la reunión que supuestamente tenia el ingeniero se la hicieron directamente de la C.V.A., y dicha orden no fue impartida por el presidente o cualquier superior que formara parte de la directiva de la empresa, que hubieran enviado al ciudadano Alexander Segovia, a una reunión fuera de la sede de la empresa a otro Estado, sin el tiempo necesario para llegar a la misma, igualmente niega que no se le proporcionara un chofer por cuanto por ser gerente de la empresa tenía asignado un chofer y era de su obligación utilizarlo, por lo tanto el daño producido no fue producto de un riesgo propio e inherente a la prestación del servicio ya que dentro de éstas no se encontraba dentro de las funciones laborales del ingeniero Segovia, el trasladarse manejando un vehiculo propiedad de la empresa por las vías de circulación nacional o regional y no habiendo la empresa dado ordenes para ello, no creó el riesgo debido a que el accidente de transito ocurrió no estando éste en la ejecución de labores ordinarias por lo que no medió negligencia o culpa por parte del patrono en la ocurrencia del accidente, que la empresa haya incumplido con el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria establecido en el articulo 120 numeral 3 de la LOPCYMAT, que la empresa sea doblemente responsablemente en la ocurrencia del accidente referido, que la empresa deba responder por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que el mismo obligue al patrono a responder haya o no culpa de cualquier naturaleza por parte de este, que la empresa haya inobservado las mas elementales normas de previsión y que hubiese dejado de hacer algo a lo que esta obligado.
Finalmente niega, rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados en la demanda y que la acción intentada por la ciudadana Maritza Senovia Alvarado de Segovia, por indemnización por accidente de trabajo y daño moral sea declarada sin lugar.
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo como fue contestada la demanda, esta admitida la existencia de la relación laboral así como el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde al actor la carga de probar, que se encontraba pautada una reunión en la Corporación Venezolana Agraria, en la ciudad de Barquisimeto a la cual tenia que estar presente el ciudadano fallecido, la llamada telefónica con la cual le notificaron del cambio de hora de la referida reunión, el hecho ilícito del patrono y la inobservancia de las normas.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserto del folio 167 al 180 copia certificada del expediente de transito Nº 083-050307 de fecha 15 de marzo de 2007, expedido por la Unidad Estatal Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende las actuaciones del referido organismo en el accidente entre las cuales se evidencia Acta Policial de fecha 05 de marzo de 2007, de la que se desprende que en ese mismo día a las 12:45 p.m., al llegar al sitio se pudo constatar que se trataba de un accidente del tipo colisión entre dos vehículos con un lesionado y un muerto, Acta de Levantamiento del Cadáver de la que se desprende 1.- Signos de muerte encontrados: Paro Cardiaco, 5.-lesiones que se observan a primera vista: traumatismo craneoencefálico severo, perdida de masa encefalica, 9.- la muerte resulto: por accidente de transito, se evidencia de la misma prueba el croquis del accidente, de la misma manera de la que riela en el folio 173 declaración del lesionado de la cual se desprende que “circulaba yo por la autopista Guanare-Barinas, por el canal derecho como a 60 Kms por hora. Cuando sorpresivamente me invadió la vía impactándome quedando mi vehiculo sin dirección y sin frenos. Perdiendo completamente el control” “NO HUBO TIEMPO DE NADA”. Así se decide.
2.- Inserto del folio 182 al 201 copia certificada de Orden de Trabajo Nº BAR-09-0029, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende informe de investigación y al final señala que el accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de trabajo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de señalar que el referido Informe versa sobre puntos que no producen convicción en quien decide para la solución del presente conflicto aunado a que es un informe muy subjetivo, es decir que es levantado por los testimonios oídos por el funcionario del referido Instituto. Así se decide.
3.- Inserto del folio 202 al 219 Expediente de Justificativo de Únicos y Universales Herederos Nº 21.480 expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución del preste conflicto. Así se decide.
4.- Inserta del folio 220 al 222 transacción laboral celebrada entre Maritza Alvarado de Segovia y la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el pago por la cantidad de Bs. 72.194,15 por concepto de prestaciones sociales por los servicios prestados, pago este que de la misma manera fue reconocido por ambas partes y así se decide.
5.- Inserta en el folio 223 Memorando interno emitido por el CAAEZ a la ciudadana Maritza Alvarado, debidamente sellada y firmada por la gerente de recursos humanos de la empresa a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el seguro Horizontes, tramitó el pago por la cantidad de Bs.15.000.000,00 de los antiguos Bs.15.000 de los nuevos desglosados en dos cheques de Bs.7.500,00 cada uno siendo la beneficiaria la Sra. Maritza Senovia Alvarado de Segovia y el segundo cheque para el señor Rubén José Segovia Montilla, correspondiente a: seguro de vida y accidentes personales. Así se decide.
Pruebas del demandado:
1.- Inserto del folio 227 al 239 marcado “B” copia simple de expediente de transito que ya fue valorado precedentemente con las pruebas del demandante. Así se decide.
2.- inserta en el folio 240 al 245 marcada “C” copias simples de planilla del IVSS de participación de retiro del trabajador, cuenta individual, Registro de Asegurado, Acta Electrónica, que no fueron atacadas ni de alguna manera desvirtuadas por lo que se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende que la fecha de retiro del fallecido fue el 05/03/07, la fecha de ingreso en fecha 20/01/2004 y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, estando admitida la relación laboral entre el fallecido y la empresa demandada y que al terminó de la relación laboral le fueron pagadas a sus herederos lo que correspondía por prestaciones sociales, lo que se trata de determinar es si el accidente en el que perdió la vida es de carácter laboral y si le corresponden las respectivas indemnizaciones, en este sentido señala la parte actora en su libelo que el ciudadano Alexander José Segovia Alvarado ejercía el cargo de Gerente de Industrias en la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., (C.A.A.E.Z), desde el 20 de enero de 2004, que en fecha 05 de marzo de 2007, el ciudadano antes mencionado perdió la vida en un accidente de trabajo que ocurrió cuando el ciudadano antes mencionado a las 11:30 a.m. se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa cuando de repente recibió una llamada telefónica notificándole el cambio de horario de la reunión en la Corporación Venezolana Agraria en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que dicha reunión estaba pautada para las 4:00 p.m., y que fue a las 11:30 a.m., que le notificaron por vía telefónica que la misma había sido cambiada para las 02:00 p.m., que salió de la empresa a las 12:00 m., con destino a Barquisimeto que cuando iba por la Autopista José Antonio Páez, a la altura del Kilómetro 051 sector Tinajitas Boconoito Estado Portuguesa, colisionó con otro vehiculo donde murió como consecuencia del accidente de transito en sus labores de trabajo, en este sentido, señala la demandada que es cierto que el ciudadano antes mencionado prestó servicios para la empresa y que ejercía el cargo de Gerente de Industrias, de la misma manera niega que el ciudadano Alexander Segovia el 05 de marzo de 2007, haya recibido una llamada telefónica notificándole el cambio de horario de una reunión en la Corporación Venezolana Agraria en la ciudad de Barquisimeto, así como que el accidente en que perdió la vida el ciudadano Alexander Segovia, es de carácter laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, correspondiéndole a la parte demandante probar lo alegado en cuanto a que se encontraba pautada una reunión en la Corporación Venezolana Agraria en la ciudad de Barquisimeto, a la cual tenia que estar presente el ciudadano fallecido, la llamada telefónica con la cual le notificaron del cambio de hora de la referida reunión, el hecho ilícito del patrono y la inobservancia de las normas, y en consecuencia la responsabilidad del patrono en el hecho ocurrido, en este mismo orden de ideas, revisado como han sido los elementos probatorios, tanto de la parte demandante como de la demandada, este Tribunal observa que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente las documentales no constituyen ni tienen la fuerza y eficacia probatoria que demuestren de forma contundente e inequívoca que demuestre en primer lugar que se encontraba pautada de la referida reunión en la sede de la Corporación Venezolana Agraria en Barquisimeto Estado Lara, en segundo lugar que el fallecido recibiera una llamada telefónica notificándole del cambio de la menciona reunión ni otro elemento probatorio alguno que demuestre que el accidente ocurrido se produjo con ocasión del trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la LOPCYMAT, por otro lado se evidencia del expediente administrativo de transito que el hecho generador del accidente se produjo lejos del lugar del trabajo y de las vías habituales de acceso a la sede del ente patronal, es decir no existe una relación de causalidad entre las labores diarias ordinarias que realizaba o ejecutaba el fallecido y el accidente que sufrió por lo que es forzoso concluir para quien decide que la demanda no puede prosperar. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARITZA SENOVIA ALVARADO DE SEGOVIA, actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue RUBEN JOSE SEGOVIA MONTILLA, anteriormente identificados, contra el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A.,. No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Alfonsina Reverol La Secretaria
Abg. Carmen America Montilla.
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