REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000270


SENTENCIA DEFINTIVA:

PARTE ACTORA: AILEEN ANTONIA CONTRERAS CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.263.003.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAULO E. UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.994 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.007.
PARTE DEMANDADA: “SINGEMA C.A.”, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 01 de Enero del año 2001, anotada bajo el Nº 77, Tomo: 4-A. Representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.630.048 en su condición de Presidente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha; diez (10) de Diciembre del año de 2009 siendo las diez (10:00) de la mañana del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “SINGEMA C.A.”, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 01 de Enero del año 2001, anotada bajo el Nº 77, Tomo: 4-A. Representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.630.048 en su condición de Presidente , no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la demandante: AILEEN ANTONIA CONTRERAS CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.263.003, debidamente asistida por el Abogado: PAULO E. UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.994 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.007 , quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de los Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha; Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil Nueve (2009) presentada por la ciudadana: AILEEN ANTONIA CONTRERAS CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.263.003 asistida por el abogado: PAULO E. UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.994 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.007por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (1) al doce (12) ambos inclusive. En fecha: cuatro (04) de Noviembre del año dos mil Nueve (2009) se da por recibida la referida demanda y el seis (06) de Noviembre del Año 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la Empresa: “SINGEMA C.A.” en la persona de su Representante Legal Ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.630.048 y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada. Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día doce (12) de Noviembre del 2009 inserto al folio:23, correspondiendo la celebración de dicho acto para el primero (1º) de Diciembre del año de 2009, siendo diferida por motivo justificado tal como se evidencia al folio 27 para el día: Jueves Diez (10) de Diciembre a las diez de la mañana (10:00 A.m.), a la cual solo acudieron la parte demandante y su Abogado asistente, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: AILEEN ANTONIA CONTRERAS CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.263.003 y la parte demandada: “SINGEMA C.A.”, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 01 de Enero del año 2001, anotada bajo el Nº 77, Tomo: 4-A. Representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.630.048 en su condición de Presidente. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado se inició el Primero (1º) de Noviembre del año 2007 tomándose esta fecha y no la determinada en los cuadros adjuntos al libelo por cuanto dichos cuadros son referenciales y no vinculantes para este Tribunal y terminó la relación laboral el diecisiete (17) de Octubre del Año Dos mil Ocho (2008). Tercero, que la causa de terminación fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario mensual la cantidad de Dos mil Seiscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.2.650, 00) mensuales. Quinto: que el salario mensual integral diario es de Bs. 88,33. Sexto: que la demandante presto sus servicios para el demandado en el cargo de GERENTE en la Empresa demandada: “SINGEMA C.A.”, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 01 de Enero del año 2001, anotada bajo el Nº 77, Tomo: 4-A. Representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.630.048 en su condición de Presidente. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo de acuerdo al tiempo que tenia laborando.
MOTIVA
En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por la trabajadora demandante fue de once (11) meses y 17 días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:

1.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral le corresponde la cantidad de 40 días, por cuanto se toman por tiempo de trabajo efectivamente prestado, calculados a salario integral de 93,75, para un monto de Tres mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con veintiséis Céntimos (Bs.3.749,26) tal como lo señala jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha: 10 de Julio del año 2008, en ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo en Sentencia Nº1104, y como complemento de antigüedad le corresponden la cantidad de cinco (5) días calculados a salario integral de Bs.93,73. Los cuales se detallan a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig, Antigüedad mensual
Nov-07 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 0,00
Dic-07 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 0,00
Ene-08 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 0,00
Feb-08 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 5 468,66
Mar-08 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 5 468,66
Abr-08 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 5 468,66
May-08 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 5 468,66
Jun-08 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 5 468,66
Jul-08 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 5 468,66
Ago-08 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 5 468,66
Sep-08 2650,00 88,33 1,72 3,68 93,73 5 468,66
Total 40 3.749,26

Complemento de antigüedad 5 93,73 468,66

2.- Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 13,75 días calculados a salario diario de 88.33, para un total de: Mil Doscientos Catorce Bolívares fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.214,58), los cuales se detallan de la siguiente manera

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 15 1,25 11 13,75


3.- bono vacacional fraccionado le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 6.42 días calculados a salario diario de 88.33 Bs., para un total de Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con siete Céntimos (Bs. 567,07):Detallados de la siguiente manera:


Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 7 0,58 11 6,42


4.- En lo que respecta a las utilidades Fraccionadas del año 2009 reclamadas se evidencia que no le corresponde tal concepto por cuanto la prestación efectiva de Servicio culminó en el año 2008 por lo tanto se niega este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Indemnización por Despido solicitada por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal al respecto establece lo siguiente; por cuanto se desprende de las declaraciones del mismo libelo que el cargo desempeñado por la trabajadora fue de GERENTE, hecho que ha quedado admitido, y cuyo contenido desde el punto de vista de sus funciones, puede considerarse a la persona que desempeña dicho cargo como representante del patrono y que participa en la dirección y administración del establecimiento tal como lo preceptúan los artículos 45 y 51 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo quedado admitido el hecho de que el despido fue de manera injustificado, pero que en virtud del cargo de dirección desempeñado le corresponde es la Indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no las contenidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo reclamado, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2.007 (caso: JOSÉ LEÓN BERACASA RODRÍGUEZ, contra TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE) ha establecido lo siguiente:

“(…) Al haberse establecido que el ciudadano José León Beracasa, es un empleado de dirección, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y el tiempo de servicio, de 45 años, 10 meses y 18 días, le corresponde un preaviso de tres (3) meses de anticipación, de conformidad con el literal e) del artículo 104 eiusdem”

Así las cosas; y tal como lo señala la demandante; Ciudadana: AILEEN ANTONIA CONTRERAS CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.263.003, que su labor la desempeñaba en el cargo de Gerente por lo tanto se encuentra exceptuada del régimen de estabilidad y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social supra trascrito y en atención al principio de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo en su contexto y analizar si los hechos libelados y que han quedado admitidos se corresponden con la normativa vigente y la jurisprudencia laboral emanada de la sala de Casación Social es por lo que quien aquí juzga concluye que solo es procedente el Preaviso del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por el tiempo laborado le corresponde la cantidad de Siete (15) días calculados a salario integral de Bs. 93,73 es decir, 15 días X Bs. 93,73 = Bs. Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares fuertes (Bs. 1.325,00). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien por cuanto se observa que la demandante en su libelo al señalar que demandada a la Empresa supra identificada para que le cancele las prestaciones sociales que conforme a la ley le corresponden derivadas de la relación laboral que ha quedado admitida también y por cuanto solicita de manera expresa que le sean cancelados los salarios retenidos en atención a esto este Tribunal ordena el pago de los salarios retenidos en la siguiente cantidad: Catorce Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y siete Céntimos( Bs. 14.751,67) detallados de la siguiente manera:

Salarios retenidos

Periodo Días Salario
May-09 30 2650,00
Jun-09 30 2650,00
Jul-09 30 2650,00
Ago-09 30 2650,00
Sep-09 30 2650,00
Oct-09 17 1501,67
Total 14.751,67


Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: veintidós Mil Setenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Noventa y Siete céntimos ( Bs. 22.075,97) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Aileen Antonia Contreras Castro Salario normal mensual 2.650,00
Ingreso: 11/11/2007 Salario diario: 88,33
Egreso: 17/10/2008 Alíc. Bono vac. 1,72
Tiempo: 11 meses 17 días Alíc. Utilid. 3,68
Motivo: Despido injustificado Salario Integral: 93,73



Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 40 3.749,26
Complemento de antigüedad 5 93,73 468,66
Intereses
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 13,75 88,33 1.214,58
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 6,42 88,33 566,81
Preaviso Art. 104 L.O.T. 15 88,33 1.325,00
Salarios retenidos 14.751,67
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 17-10-08 Bs. 22.075,97

Y ASI SE DECIDE.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicios, no le canceló o adelantó a la trabajadora ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: . Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo .
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: AILEEN ANTONIA CONTRERAS CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.263.003 en contra de la Empresa: “SINGEMA C.A.”, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 01 de Enero del año 2001, anotada bajo el Nº 77, Tomo: 4-A. Representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.630.048 en su condición de Presidente .SEGUNDO: se condena a la Empresa demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de: veintidós Mil Setenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Noventa y Siete céntimos ( Bs. 22.075,97) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos por la terminación de la relación de trabajo por despido Injustificado de la Trabajadora indicada en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada y haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Dada, Sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del Año 2009. Año 199º y 150º.-
La Jueza;



Abg. Carmen G. Martínez

La Secretaria;


Abg. María Teresa Mosqueda.


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;



Abg. María Teresa Mosqueda.