Resolución No. 041-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al Escrito de solicitud de Revocatoria de la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, interpuesta por la Defensora Pública Especializada No.2, Abg. FATIMA SEMPRUN, en representación del acusado de autos, JOSE RAMON COVA AUBORG, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

1) En fecha 29 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAMON COVA AUBORG, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) En fecha 09-06-09, se celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, en contra del acusado JOSE RAMON COVA AUBORG, ratificándose las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3,4 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: Ordenar la Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad.(ordinal 3). 4) Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas disponiendo la salida simultanea del agresor. (ordinal 4). 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. (ordinal 5) y Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia (ordinal 6).

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reza que: “Las medidas de Protección y Seguridad subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad; y el artículo 100 de la Ley Especial de Género, establece que: “… Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas…” en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas de protección y seguridad deben ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y deben ser impuestas por el órgano receptor de la denuncia, tal y como lo establece el artículo 72 de la citada Ley Especial de Género, por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las tales medidas a favor de la victima y en contra del acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se revoque la medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a:, de estudio y residencia de la mujer agredida, otorgada a favor de la victima y ratificada durante la realización del acto procesal de Audiencia Preliminar”
En relación al alegato y basamento del representante de la defensa, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera que los fundamentos que tomo en cuenta la Jueza de Control, Audiencias y Medidas para ratificar la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, ut supra mencionada, siguen vigentes en virtud de que las circunstancias no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida, permaneciendo los elementos probatorios que determinaron su necesidad, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 88 de la Ley Especial de Género. Por todo lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador mantener la Medida de Protección y Seguridad, referida a: Ordenar la Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad., ya que la revocación de la misma, es IMPROCEDENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado JOSE RAMON COVA AUBORG, en el sentido que se le REVOQUE a su patrocinado la Medida de Protección y Seguridad, impuesta en su contra y a favor de la victima de autos establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pesa en su contra, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, y se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Especial de Género a favor de la victima, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO (SUPLENTE),


DR. JOSE LEONARDO LABRADOR



LA SECRETARIA,


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.