República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-

EXPEDIENTE: 1U-6670-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES.
ABOGADOS APODERADOS: JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.469.
PARTE DEMANDADA: LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 y 6 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.451.316, asistida por la abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.469, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.613, fundamentando su acción en la causal segunda el artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en la calle América, casa No.76, sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia.
El demandante manifestó que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia su persona, un abandono total a pesar de vivir en la misma casa.
Sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, a pesar de haber cumplido con sus deberes de buen esposo y no dando lugar al abandono del cual fue objeto, cuyo acto de abandono se cristalizó el día 18 de diciembre de 2006.
Por los hechos anteriormente narrados, es por lo que comparece ante su competente autoridad, para demandar en divorcio a la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, por abandono voluntario contemplado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil vigente.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES y LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos JOSE GREGORIO MATERAN CASTILLO, NELLY JOSEFINA GARCIA QUERO, BEATRIZ CECILIA PIRELA FARIA, ALINETH CAROLINA GARCIA y JESSICA CAROLINA VILORIA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.421.798, 7.873.659, 2.818.507, 16.847.549 y 18.216.150, respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 06 de marzo de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 13 de marzo de 2007.
El día 10 de octubre de 2007, el alguacil dejó constancias de las diligencias realizadas los días 08, 13 de agosto y 03 de octubre de 2007, para practicar la citación de la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, en donde en las tres oportunidades fue atendido por una ciudadana quien dijo ser su hermana y le informó que no se encontraba puesto que la misma estaba de viaje. En esa misma fecha el ciudadano RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, asistido por el abogado Dickson Toyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.193, solicitó la citación cartelaria de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída por el tribunal el día 17 de octubre de 2007.
En fecha 26 de octubre de 2007, el abogado Dickson Toyo, con el carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, consignó diario Panorama de fecha 23 de octubre de 2007, contentivo del cartel de citación de la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007.
En fecha 17 de enero de 2008, el abogado Dickson Toyo, antes identificado, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, de conformidad con la Ley, el día 23 de enero de ese año el tribunal proveyó lo solicitado y designó a la Abogada Maritza Velásquez, titular de la cédula de identidad No.5.711.219.
El día 11 de febrero de 2008, el alguacil Jerry Salazar consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maritza Velásquez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, el día 13 de febrero de ese mismo año la referida abogada aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo en ella recaído.
El día 12 de mayo de 2008, el alguacil Jerry Salazar, consignó boleta de citación firmada por la Defensora Ad-litem, abogada Maritza Velásquez, configurándose la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 07 de julio de 2008, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadano RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, asistido por el abogado Dickson Toyo, y estuvo presente la abogada Maritza Velásquez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadano RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, antes identificado, asistido por la Abogada Dickson Toyo, y estuvo presente la abogada Maritza Velásquez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, se dejó constancia que estuvo presente la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia.
El día 02 de octubre de 2008, la Abogada Maritza Velásquez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, consignó escrito de constelación de la demanda constante de un (1) folio útil. En esa misma fecha el abogado Juan Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el ciudadano RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, el abogado ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El día 03 de octubre de 2008 se admitieron las pruebas y se ordenó oficiar al núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I.
El día 13 de octubre de 2008, el abogado Juan José Mora Mora consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y en esa misma fecha se admitieron las mismas.
En fecha 04 de marzo de 2009, se agregó Informe Social practicado en el hogar donde habita el ciudadano RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES.
El día 08 de octubre de 2009, se agregó Informe Social practicado en el hogar donde habita la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO.
El día 08 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado DICKSON TOYO, antes identificado, solicitó mediante diligencia la fijación de la audiencia oral para la evacuación de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2009, el tribunal fijó oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).
El día 21 de octubre de 2009, el abogado DICKSON TOYO, antes identificado, se dio por notificado del auto de fecha 15 de octubre de 2009.
Consta en actas notificación de la abogada Maritza Velásquez, con el carácter de Defensora Ad-Litem, de la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, del auto de fecha 15 de octubre de 2009, la cual fue consignada por el Alguacil Rammy Cuart en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 27 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron el apoderado judicial del demandante, y tres (3) de los testigos promovidos, de los cinco (5) testigos promovidos, y estuvo presente la abogada Maritza Velásquez, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO .
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES y LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos JOSE GREGORIO MATERAN CASTILLO, NELLY JOSEFINA GARCIA QUERO, BEATRIZ CECILIA PIRELA FARIA, ALINETH CAROLINA GARCIA y JESSICA CAROLINA VILORIA GARCIA, se dejó constancia que estuvieron presentes tres (03) testigos de los cinco (5) promovidos, ciudadanos NELLY JOSEFINA GARCIA QUERO, BEATRIZ CECILIA PIRELA FARIA y ALYINETH CAROLINA GARCIA, los cual declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso. De la deposición de éste testigo se desprende que las mismas aportaron electos de modo, tiempo y lugar de la obtención de la información suministrada y fueron contestes con lo expresado en el libelo de la demanda en relación a que la demandada ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, abandonó el hogar conyugal el día 18 de diciembre de 2006, situación que persiste hasta la fecha, por ello este Juez Unipersonal No.1, le otorga a las mismas eficacia probatoria.
 Informe Social realizado en el hogar donde habita el ciudadano RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Mostrando dicho informe que la niña de autos reside junto con su progenitor y su abuela paterna, y según entrevista no estructurada y observación simple se considera que el ingreso económico percibido por el grupo familiar, permite cubrir las necesidades básicas del hogar, las condiciones físicas ambientales es una vivienda espaciosa confortable, donde hay orden y aseo.
 Informe Social realizado en el hogar donde habita la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe, del mismo se constata que la referida ciudadana no habita en esa dirección y la casa se encuentra alquilada a la familia Márquez, quienes manifestaron tenerla alquilada, desde hace más de seis (6) meses, y nunca tuvieron contacto con la señora LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO.
La parte demandada no promovió pruebas en su debida oportunidad.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar la disposición legal referida a la causal tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO al abandonar a su cónyuge, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.006, situación que fue corroborada con la testimonial aportada por las ciudadanas NELLY JOSEFINA GARCIA QUERO, BEATRIZ CECILIA PIRELA FARIA y ALYINETH CAROLINA GARCIA, lo cual persiste en la actualidad, lo cual implica la falta de convivencia de la pareja en el domicilio conyugal, dichas testigos aportaron elementos de convicción suficientes a criterio de este Juzgador, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el artículo 507 ejusdem en relación a las reglas de la sana crítica, aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, en consecuencia, se considera que ha prosperado en derecho la causal de divorcio prevista en la norma sustantiva, invocada por el ciudadano LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO y así debe declararse.
Por lo antes expuesto, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MAVAREZ ROSALES, en contra de la ciudadana LEONILDES ELENA BETANCOURT ROMERO, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
2. DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de mayo de 2.000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio civil Nº 01, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal Nº 1

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario

Abg. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 398-09.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra Machado


CLMG/wl.-
EXP: 1U-6670-07.-