REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-3267-09
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ZULAY COROMOTO GOTOPO ACOSTA y JOSE RAFAEL NAVARRO PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE: WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.710.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 15 y 12 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2009, los ciudadanos ZULAY COROMOTO GOTOPO ACOSTA y JOSE RAFAEL NAVARRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.858.329 y 8.701.401 respectivamente, asistidos por el abogado WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.710, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 19 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 362, estableciendo el domicilio conyugal en el sector El Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, calle 5, número 24-06, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en octubre de 2004, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unas hijas llamadas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 23 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 01 de diciembre de 2009. El Fiscal en fecha 01 de diciembre de 2009, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: Los progenitores tendrán a su cargo la responsabilidad de crianza de sus hijas, tal como la han venido ejerciendo durante el tiempo de su separación de hechos.
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza familiar la tendrán ambos progenitores.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre cuando no perturbe las horas de descanso, educación y pleno desarrollo de las adolescentes. Igualmente el periodo de vacaciones escolares será compartido de acuerdo al lapso del mismo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor acuerda entregarle a sus hijos las cantidades dinerarias las cuales ascienden a un monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) en forma mensual que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento número 0116-0108-19-0193730340, perteneciente a la ciudadana ZULAY GOTOPO, las cuales tienen por objetivo paliar los gastos relativos a la escolaridad, vestido, alimento, actividades recreativas, deportivas, entre otras. De igual el padre acuerda entregarles a sus hijas por motivo de utilidades navideñas recibidas por su trabajo, un asuma de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo).
QUINTO: El padre también acuerda entregarle la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo), por concepto de vacaciones escolares.
SEXTO: La ciudadana ZULAY GOTOPO ejercerá la custodia de sus hijas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZULAY COROMOTO GOTOPO ACOSTA y JOSE RAFAEL NAVARRO PEREZ, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia el día 19 de diciembre de 1993, según consta en el acta de matrimonio No. 362.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.397-09.-
El Secretario
Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/ wml.-
EXP:SOL-3267-09