EXP. N° 01409-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben copias certificadas de expediente proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene actuaciones relacionadas con inhibición formulada por el Juez Unipersonal No. 3 abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se le da entrada mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y, en fecha primero de diciembre del mismo año, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el fallo que se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, bajo los siguientes términos:

I
Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el Tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

II
En el presente caso el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en acta que suscribe de fecha 23 de noviembre de 2009 cursante de los folios 24 al 27 y sus vueltos, señala: Que recibió del órgano distribuidor expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que el recurso de amparo ha sido propuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, contra el ciudadano Marvin Fuenmayor, en su condición de Defensor I de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia. Indica el Juez inhibido que mediante Resolución N° 766 de fecha 30 de agosto de 2001, fue designado y ejerció como Consejero Principal de Protección desde el día primero de septiembre hasta el 16 de diciembre de 2006; que en el año 2002 fue sorprendido al recibir en sus manos un escrito o panfleto encabezado y suscrito por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, en el que sin motivo alguno, se refería a su persona como “un criminal de altísima peligrosidad que debe estar tras las rejas de una cárcel de máxima seguridad, …que mi conducta omisiva me convertía en cómplice de una violación de derechos humanos cuyas víctimas eran niños, niñas y adolescentes.” Manifiesta que esas palabras que por estar cargadas de un contenido semántico tan negativo y desagrado, hasta el presente han quedado grabadas en su memoria debido a la profunda conmoción interna que sintió al leerlas, ya que hacían dudar de la labor por él desempeñada como Consejero de protección; señala los nombres de Consejeros que pueden dar fe de sus afirmaciones y, afirma que en el año 2003 continuó siendo objeto de señalamientos y descrédito por parte del señor Darío Echeto, quien regó ante los órganos del Sistema de Protección sus escritos, cartas y panfletos, los que por considerar injuriosos y agresivos a su persona no tuvo el ánimo de guardar. Que en el mes de marzo de 2003 como Consejero atendió al señor Darío Echeto personalmente en su oficina, quien le hizo entrega de uno de esos escritos dirigido al Consejo Municipal de Derechos del Niño, escrito que recibió y lo remitió al destinatario; que al interrogarle sobre esa actuación, le respondió que él “cometía un delito por omisión por no hacer nada por los más de diez mil niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro.” Agrega que, recibió el documento que consignaba sin dejar de sentir dentro de él, un profundo desagrado y malestar por tan malsana actuación en su contra y sin motivo alguno; que esos señalamientos han perdurado en el tiempo, que en el año 2004 en el expediente N° 5022 de la numeración llevada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, en el que señala que algunos miembros del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo, entre ellos, el abogado Gustavo Villalobos, han permitido y continúan permitiendo que más de 10.000 niños continúen sin acta de nacimiento y se han negado a solicitar acción de protección; señala que está claro que tal afirmación está alejada de la realidad ya que ni siquiera era miembro de ese Consejo de Derechos; que hoy se desempeña como Juez de Protección N° 3, pero recuerda todas esas situaciones que le causaron impacto e incomodidad en su interior. Cita doctrina y jurisprudencia, expresamente indica que no existe causal de las establecidas en la Ley para plantear la inhibición; sin embargo, manifiesta que en su fuero interno, en su conciencia, ésta entendida como la propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta y, con fundamento en la jurisprudencia y decisiones dictadas por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, deja de manifiesto que no debe entrar a conocer la situación planteada. Ese sentimiento lo refuerza con la opinión del procesalista Arminio Borjas, al expresar que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.” Arguye que, de la misma forma en situación similar se ha inhibido de conocer en varias causas en las que el ciudadano Darío Echeto es parte, siendo declaradas con lugar por la Corte Superior y, refiere las sentencias Nos. 51 de fecha 28 de junio de 2007, 4 de fecha 22 de enero de 2008, 7 de fecha 24 de enero de 2008 y 91 de fecha 17 de octubre de 2009; manifiesta que por cuanto su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos expuestos, se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución y manifiesta su voluntad de inhibirse para no conocer en el Recurso de Amparo Constitucional por obrar contra la acción propuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa.

III
Vista el acta de inhibición planteada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en el expediente Nº 15547 que contiene las actuaciones de Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, mediante la cual el nombrado abogado actúa como Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, La Corte, luego de una revisión detenida de lo expuesto en el acta de inhibición, se aprecia que, después de narrar hechos señala lo que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la inhibición, citando de modo expreso sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 en la cual se estableció que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes. Asimismo, manifiesta su compromiso con el Estado Venezolano de laborar en el Sistema de Justicia y en la aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26 de la Constitución, expresamente señala que no existe en apariencia causa legal para plantear la inhibición para conocer en el asunto en el cual se inhibe, sin embargo, -señala- en su fuero interno, en su conciencia, siente que para garantizar la imparcialidad en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en su exposición, no debe entrar a conocer el Recurso de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, reforzando su manifestación con lo expuesto por la doctrina en relación a que el fuero interno no puede ser sondeado sino por él mismo y en ningún caso, se le debe colocar en tortura.

La Corte para resolver observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 82 eiusdem; siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en la Ley. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, ha establecido que el juez puede inhibirse por razones distintas a las contenidas en el artículo 82 del Texto adjetivo Civil. De modo que, el juez al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obliga a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento del proceso sin esperar a que se le recuse.

Ahora bien, es un principio constitucional que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión que corresponda mediante un debido proceso, este principio garantiza que todas las personas sean juzgadas por sus jueces naturales y, disfruten de un sistema de justicia objetiva, equitativa e imparcial. Por ello, en la medida en que los justiciables confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tenemos la noble tarea de impartir justicia, se mantiene la fe en el sistema judicial, así, es responsabilidad de los jueces velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de sus actuaciones y estimulen la confianza de los justiciables, estando garantizada por el Estado una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, la protección de los justiciables debe ser determinada de acuerdo al contenido y alcance de normas constitucionales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución.. Por ello, la imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal magnitud e importancia que la ley exige que al existir causa que tienda a minimizar la confianza pública o arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, el juez debe declararla sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de imparcialidad.

Bajo esas premisas, la Sala observa que, luego de una revisión detenida de lo expuesto por el Juez inhibido, se aprecia la manifestación de que aún perdura en su recuerdo todas las situaciones de descrédito a las que según sus dichos, su persona ha sido expuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, y, según señala, en su interior le han causado impacto e incomodidad, que ha sentido dentro de sí profundo desagrado y malestar por la consuetudinaria y malsana actuación que sin motivo alguno ha obrado en su contra; que su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos explanados, y con el propósito de garantizar lo expresado en el artículo 26 de la Constitución, está convencido en su fuero interno de que debe inhibirse para no conocer y su inhibición obra contra el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa.

Interpreta esta Corte Superior que la necesidad que siente el Juez Unipersonal Gustavo Villalobos Romero de inhibirse para no conocer recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, está sometida a una necesidad según el dictado de su conciencia, argumento que presenta según su parecer para dejar clara su posición en relación a la verdadera objetividad en lo que al caso se refiere; bajo esa hipótesis asume esta Superioridad que la libertad de conciencia como derecho fundamental que es, puede entenderse como la posibilidad de que el Juez pueda apartarse del mandato de administrar justicia, en razón de crisis subjetiva interna derivada de convicciones íntimas, fundamentalmente, de aspecto ético, asunto que es imposible indagar por este órgano jurisdiccional, por cuanto ese sentimiento de fuero interno manifestado por el Juez que se inhibe, bien como lo expresa el insigne procesalista Arminio Borjas, “a los funcionarios cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura; ” de tal modo que a juicio de esta Sala, se tienen por ciertos los argumentos empleados por el abogado Gustavo Villalobos, con el propósito de inhibirse por sus más íntimas convicciones, ya que de conocer, llevarían a poner en duda su imparcialidad ante el llamado de la Ley que le exige rigurosamente ser objetivo en sus decisiones.

En consecuencia, a fin de evitar el deslizamiento a la parcialidad del Juez inhibido en asunto sometido a su conocimiento, considerando que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido interpuesto por persona que según el órgano subjetivo, le ha injuriado y difamado públicamente, son circunstancias que a juicio de esta Corte Superior conllevan a apreciar el riesgo manifiesto de que, la crisis subjetiva manifestada por el inhibido, impregne de falta de objetividad cualquier decisión que haya de tomar; garantía que el accionante no está obligado jurídicamente a soportar y, no sería justo que en la decisión que se produzca en el caso en cuestión, se cristalice de alguna manera cualquier parcialidad, situación que hace al accionante en amparo constitucional, acreedora del derecho a que se vea dispensada de ser juzgada por un Juez que de acuerdo a los dictados de su conciencia, en procura garantizar la debida imparcialidad según los motivos declarados en el acta de fecha 23 de noviembre de 2009, no desea entrar a conocer la situación planteada y se inhibe para no conocer en causa de quien le ha señalado como persona: “criminal de altísima peligrosidad que debe estar tras las rejas de una cárcel de máxima seguridad.” Argumentos que al ser concatenados con la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, la administración de justicia transparente y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, hace procedente la inhibición planteada por el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, Juez Unipersonal N° 3 a cargo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
IV

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, y lo aparta del conocimiento de Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, contra el ciudadano Marvin Fuenmayor, Defensor I de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Las Jueces Profesionales,


OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 118 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No.01409-09.P/ 52-09.
ORA/ora.-