REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 08 DE DICIEMBRE DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2884-09.- DECISION N° 080-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. EVELIN SARMIENTO.
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2884-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 01-12-09 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE AL LOPNNA), imputándole la representación Fiscal 37 su participación como Autor del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, conforme al articulo 578 literal “F” de la LOPNA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 15-10-09 , en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 17 años de edad, Indocumentado, se deja constancia que el adolescente manifestó ser de nacionalidad Colombiana y no Venezolano, natural de Villanueva La Guajira, fecha de nacimiento: 29-04-92, trabaja como obrero en la Matera de Jaguey de Paja, en la Paz, con domicilio en la Carretera San Antonio, residenciado Barrio Simón Bolívar, entrando por la antena de Movilnet, se sigue derecho y al frente queda una choza, es la única que queda por ahí, La Paz.
DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION CONTINUADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal,
VICTIMA: Ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCSCOCIA..
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37 (A)°: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG, OSCAR BRICEÑO, y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD).
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 19-10-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por los Dres JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA Y SUMMY HERNANDEZ en su carácter de representantes de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes acusaron formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), y en la audiencia preliminar celebrada el día Marte (01) DE DICIEMBRE 2009, siendo la Una y treinta (1:30) Minutos de la Tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscales antes mencionada, la primera en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente , la Segunda y tercera de las nombradas como fiscales auxiliares, y expuesta por el fiscal 37 (A) Abog. BLANCA YANINE RUEDA en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, previa verificación por la secretaria de la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA; el Defensor Privado Abog. OSCAR BRICEÑO, en su condición de defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD). Asimismo se encuentra presente el adolescente acusado previo traslado de la Unidad Especial de la Policía Regional del Estado Zulia junto con su Representante Legal (Abuela) ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL adolescente). Igualmente se encuentra LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, en su condición de victima.
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:10 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
La Representante de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien verbalmente expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 17 años de edad, Indocumentado, se deja constancia que el adolescente manifestó ser de nacionalidad Colombiana y no Venezolano, natural de Villanueva La Guajira, fecha de nacimiento: 29-04-92, trabaja como obrero en la Matera de Jaguey de Paja, en la Paz, con domicilio en la Carretera San Antonio, residenciado Barrio Simón Bolívar, entrando por la antena de Movilnet, se sigue derecho y al frente queda una choza, es la única que queda por ahí, La Paz, quien se encuentra bajo la Medida detención preventiva contempladas en el articulo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
“El día Miércoles 14 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, mientras el ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, se encontraba descansando de su jornada laboral, en su sitio de trabajo y también su residencia, ubicada en el Sector El Sur, calle principal, Granja sin nombre, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, cuando llega al lugar el adolescente JAIDER ELIECER RAMIREZ, en un vehículo, clase moto, llama al ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, y cuando éste sale le pregunta, que cuando va para Colombia, indicándole la víctima que aproximadamente para el mes de Diciembre, en ese instante el adolescente le responde rápidamente, ibas, y de inmediato saca un arma de fuego, tipo revólver, y le realiza un disparo a la humanidad del ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, que logra rozar por encima de la cabeza de éste, causándole una herida de cuatro centímetros de longitud en cuero cabelludo, con edema alrededor, en ese instante el ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, se le encima y forcejea con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), accionándose el arma en reiteradas oportunidades, es cuando sale de la residencia la ciudadana NIYURBI CHAMORRO GONZALEZ, quién se encuentra embarazada, y sujeta por detrás al adolescente, de inmediato el ciudadano víctima le manifiesta a su esposa que entre a la casa no le vaya a dar un disparo, hasta que el ciudadano víctima logra despojar al adolescente del arma de fuego, y le dice que se marche del sitio, es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), se embarca en el vehículo, clase moto, en el cual se trasladó, y se retira del lugar, posteriormente el ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, se dirige hasta la Sede del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo atendido por el SM/2DA RAFAEL CASTILLO REVEROL y SM/3RA. JIMMY MORALES QUINTERO, efectivos militares adscritos a ese Organismo Castrense, donde la víctima interpuso la denuncia y la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA TIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) , hace entrega de un arma de fuego , tipo revolver, calibre .38mm, con la cual el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) , le disparo a su hijo, posteriormente dichos efectivos militares salen hacer un recorrido por el sector, en compañía de la víctima logrando avistar en el Barrio 5 de Julio, Parroquia José Ramón yépez, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, al adolescente señalado por la víctima como el autor de los hechos, procediendo dichos funcionarios a realizar la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA).
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1.- Acta Policial, de fecha 14/10/09, suscrita por el SM/2DA RAFAEL CASTILLO REVEROL y SM/3RA. JIMMY MORALES QUINTERO, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), y su traslado, así como el arma incautada a la Sede de ese Organo Castrense, con la cual se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, y habiendo dejado el arma de fuego utilizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, luego de haberle causado la herida a la víctima, la declaración de la esposa de la víctima, y el resultado del examen médico legal se puede constatar la existencia del hecho punible.
2.- Acta de denuncia verbal, de fecha 14/10/2009, formulada ante la Sede del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, a través de la cual manifestó: “Hoy miércoles 14 de Octubre de este año, como a las 08:00 de la mañana, yo estaba en la granja del señor PORTILLO trabajando, cuando llego un señor y me dijo que le consiguiera un obrero para ordeñar, en ese momento yo pensé en mi primo(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) , para que se fuera para esa granja, después como a las 09:00 de la mañana, nos fuimos para la casa de este señor, entonces el señor nos llevo en su carro a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y a mi, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) se quedo a una cuadra de que mi abuela y yo seguí con este señor hasta la granja donde yo trabajo, después como a las 12:00 del medio día, llego JAIDER en una moto en la granja y me llama, yo voy hasta donde esta él y me dice que cuando voy para Colombia, yo le dije que posiblemente para Diciembre, en eso me dijo que iba, saca un revólver de la cintura y me apunta, yo lo empujo para que no me matara y me dispara, yo siento que me estaba quemando la cabeza pero lo agarro por el cuello y la otra mano en el revólver para que no me diera, en eso me dispara otra vez y yo le trataba de quitar el revólver pero me dispara otra vez, es cuando llega mi esposa NIYURBI CHAMORRO, y se da cuenta de lo que pasaba y agarra a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) por detrás pero se dispara otra vez el revólver, se lo logro quitar y JAIDER se arrodilla y me dice que no lo mate, que su papa (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) lo había enviado para matarme, que sino lo hacía EDER lo mataba él, yo le dije que se fuera, y JAIDER se fue en la moto que cargaba, en eso llega el señor JESUS PORTILLO y le explique lo que había pasado y me llevo para que mi mama, y mi mama me llevo para este comando para poner la denuncia, ... Es Todo”. Con lo cual se puede demostrar la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.
3.- Acta de entrevista, de fecha 16/10/2009, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, a través de la cual manifestó: “El día 14/10/09, eran aproximadamente las 07:00 de la mañana, fue el hermano de mi patrón a buscar una persona para que le hiciera un trabajo, entonces yo le dije que estaba un tío mío allí, y él señor me dijo que no, porque ya él había trabajado con él, entonces le dije que fuéramos a buscar un primo mío, que le podía hacer los habios (ordeños), y fuimos hasta la casa(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) , mi primo de 17 años de edad, yo me fui con el señor y le señale la casa donde vivían, pero no me baje del carro, porque yo no podía llegar allí, ya que yo había tenido un problema con el papa de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) que se llama (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), porque hace aproximadamente 04 años estábamos en Colombia, un 31 de Diciembre, entonces su esposa de nombre Arelis Salcedo, me acosaba sexualmente, me decía que yo le gustaba, y entonces yo, en el año 2007, (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) me dijo que le dijera la verdad, entonces yo para evitar problemas le conté lo que pasaba, entonces él me demando, que eso era mentira, que fuéramos a un médico para probar que era verdad, entonces EDER no quiso hacer nada, entonces EDER compro un revólver para matarme, y decía que donde me veía me iba a matar, y me enviaba mensajes por el teléfono y me decía que me iba a meter las 6 balas en la cabeza, entonces se la mantenía hablando eso, entonces el año pasado estábamos en una fiesta, y acompañe a mi tio para que hiciera sus necesidades, en casa de EDER, entonces él vino y salio y me dio con una botella en la cabeza y me la partió, entonces yo al siguiente día fui hasta su casa, agarre un garrote y se lo puse por la cabeza, después de eso en todas partes decía que me iba a matar, entonces el 14/10/09, después que le busque el trabajo a(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y me devolví a la granja, y como a las 12:00 del mediodía, se presento (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en la granja donde yo trabajo y me llama, y me pregunta que cuando voy para Colombia, yo le dije que de pronto en Diciembre o sino me quedaba trabajando en la granja, entonces él me respondía que no iba, y saco un arma de fuego, tipo revolver, entonces me apunto en la cabeza, y yo cuando él me apunta, yo rápido lo empujo y dispara, y me roza la cabeza, yo sentí que la cabeza se me estaba quemando, entonces como estaba cerquita mío yo lo agarre por él revolver y por el cuello, y se le soltó otro disparo, y luego otro, entonces mi mujer NIYURBI CAROLINA CHAMORRO, escucha los tiros y el escándalo, y sale a ver que pasaba, y a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) lo agarra por la espalda, yo le dije a mi mujer que se quitara porque se le podía salir un tiro y le daba a ella, entonces NIYURBI lo soltó y se le sale otro tiro, entonces fue allí cuando yo logré quitarle el revolver, entonces JAIDER salio corriendo, y yo vine y lo apunté y le dije que se parara, y que me dijera porque había hecho eso, y me respondió que su padre lo había mandado, y le dijo que si él no me mataba, entonces su padre lo mataría a él, entonces yo le dije que se fuera y vino y se fue en la moto de su padre, yo llame a mi patrón JESUS PORTILLO, para que me llevara al hospital, mi patrón llego y me llevo para donde estaba mi mama MARIA CECILIA ESCORCIA, yo le entregue el arma a mi mama, fuimos al hospital y posteriormente fuimos a la guardia nacional a poner la denuncia, ... Es Todo”. Con lo cual se pudiera comprobar la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), en el hecho delictivo, y la comprobación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo, y la recuperación del arma de fuego.
4.- Acta de entrevista, de fecha 16/10/2009, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana NIYURBI CAROLINA CHAMORRO GONZALEZ, a través de la cual manifestó: “El día miércoles 14/10/09, ran aproximadamente las 12:00 del mediodía, yo me encontraba en la granja donde vivo con mi esposo LUIS ANGEL ROSADO, y en ese instante llego el primo de mi espos de nombre (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en una moto, y me pregunto por LUIS, yo le dije que estaba durmiendo, y JAIDER me dijo que lo llamara, de allí yo salí con LUIS para afuera, y le pregunto que como estaba, que donde estaba su tía, después yo me metí a la casa, y me acosté, y al ratico escuche que hicieron tiros afuera, y escuche unos gritos, salí, y estaba(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) apuntando con un arma de fuego a mi esposo LUIS, yo vine y me le acerque a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y lo agarre por detrás, y vino LUIS y me dijo que me quitara porque si me pegaba un tiro sería peor, yo me quite, y en eso vino LUIS y le quito el arma a (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), vino (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y salio corriendo y yo también salí corriendo del otro lado, y vino LUIS y apunto a JAIDER, y le dijo que se parara y JAIDER le dijo que no lo matara, y LUIS le dijo yo no te voy a matar, pero dime quién te envió, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) le dijo, yo no quería hacer eso mi papa EDER FONTALVO, me obligo, porque me dijo que sino te mataba, él me mataría a mi, y vino LUIS y le dijo que se montara en la moto y que se fuera, entonces fuimos para que la matera de OMAR, para que le avisara a JESUS PORTILLO, el patrón de LUIS, y lo llevara al hospital, y a la guardia para poner la denuncia., ... Es Todo”. Con lo cual se pudiera comprobar la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en el hecho delictivo al tomar en cuenta que la persona que suscribe la entrevista es la esposa del ciudadano víctima, en la que expresa las circunstancias y condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo, por cuanto se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos. 5.- Acta de entrevista, de fecha 16/10/2009, rendida en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana MARIA CECILIA ESCORCIA FONTALVO, a través de la cual manifestó: “El día miércoles 14/10/09, eran aproximadamente las como la 01:30 de la tarde, mi hijo LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, llego a la matera donde yo trabajo, con la cabeza sangrando, y me dijo mami me llegaron matando, yo le pregunte quién, y me dijo (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) mi primo, y me entrego un arma de fuego, con la que le habían disparado, entonces el patrón JESUS PORTILLO, dijo que fuéramos a la Guardia Nacional a poner la denuncia, entonces fuimos a la hasta el comando a poner la denuncia, y les entregue el arma, y salieron a buscar a (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), y se lo llevaron detenido, y luego trasladamos a mi hijo al hospital, ... Es Todo”. Dicha declaración adminiculada con la declaración del ciudadano víctima LUIS ANGEL CHAMORRO GONZALEZ, se pudiera comprobar la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) en el hecho delictivo al tomar en cuenta que la persona que suscribe la entrevista es la progenitora del ciudadano víctima, y es la persona que entrega en el Organismo Policial el arma de fuego, con la cual le causan la herida a su hijo, y expresa las circunstancias ocurridas con posterioridad a los hechos de los cuales fue víctima su hijo por parte del adolescentes imputado y quién fue la persona que lo traslado a colocar la denuncia posteriormente a los hechos ocurridos. 6.- Examen Medico Legal Medico Legal Físico, de fecha 16/10/2009, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó dicho examen al ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, arrojando como resultado: Conclusión: Herida suturada de cuatro (04) centímetros de longitud en cuero cabelludo de Región Parietal derecha, parte posterior con edema alrededor compatible de haber sido producido por roce de proyectil (bala) de arma de fuego, carácter leve, sana en ocho días, salvo complicación y privado de sus ocupaciones habituales. Dicho resultado adminiculado con la declaración del ciudadano víctima, la declaración de la ciudadana NIYURBI CAROLINA CHAMORRO GONZALEZ y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DELA TIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), se puede demostrar las lesiones en la región parietal derecha, parte posterior producidas por un arma de fuego, causadas al ciudadano víctima con ocasión de los hechos denunciados y como consecuencia la comprobación de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente imputado. 7.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre: .38 (8,9mm), serial de orden: 751032, serial del tambor: 4878, un (01) cartucho, calibre: .38 (8,9mm), en su estado original y cinco (05) conchas de cartucho, presentando tres de ellos las inscripciones Winchester 38 SPL y las dos (02) restantes las inscripciones Cavi, 38 SPL. Con lo cual se puede demostrar las características del arma de fuego incautada con la cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), disparo e impacto la humanidad del ciudadano víctima y demostrarse el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos a lo largo de la investigación que el hecho cometido por el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), se encuentra tipificado como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 405 CPV “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años.” Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad,…“. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), es AUTOR en la ejecución del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto éste adolescente, en fecha 14/10/09, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, mientras el ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, se encontraba descansando en su sitio de trabajo y la cual es también su residencia, ubicada en el Sector El Sur, calle principal, Granja sin nombre, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, el adolescente llega a la residencia, en un vehículo, clase moto, y llama al ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, cuando éste sale, le pregunta que cuando va para Colombia, indicándole la víctima que para el mes de Diciembre, y el adolescente le responde ibas, de inmediato saca un arma de fuego, tipo revólver, y le realiza un disparo al ciudadano víctima, contra su humanidad, causándole una herida de cuatro centímetros de longitud en cuero cabelludo, con edema alrededor, en ese instante el ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, se le encima y forcejea con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), accionándose el arma en varias oportunidades, hasta que el ciudadano víctima logra despojar al adolescente del arma de fuego, y le dice que se marche del sitio, es cuando el adolescente 8SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), se embarca en el vehículo, clase moto, para posteriormente se aprehendido por efectivos adscritos Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde la víctima interpuso la denuncia y entrega el arma de fuego involucrada en los hechos. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EVIDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años para el adolescente 8SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).
MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del SM/2DA RAFAEL CASTILLO REVEROL y SM/3RA. JIMMY MORALES QUINTERO, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta Policial donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), y es necesaria puesto que con dicha Acta se podrá demostrar la versión de los hechos aportados por el ciudadano víctima y sus familiares con ocasión de los hechos denunciados, así como la recuperación del arma de fuego, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, quién puede ser ubicado por efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana NIYURBI CAROLINA CHAMORRO GONZALEZ, quién puede ser ubicado por efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA TIA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), quién puede ser ubicado por efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de progenitora del ciudadano víctima, y persona que entrego el arma de fuego a los efectivos militares al momento de su hijo interponer la denuncia, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que posteriormente se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
EXPERTOS: 1.- Declaración del Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente puesto que practicó el Examen Medico Legal Físico al ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, y es necesaria puesto que con con dicho examen médico legal se podrá demostrar las lesiones observadas por el médico forense en el cuero cabelludo de Región Parietal derecha, parte posterior con edema alrededor compatible de haber sido producido por roce de proyectil (bala) de arma de fuego, con ocasión del disparo realizado contra la humanidad del ciudadano víctima por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego a un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre: .38 (8,9mm), serial de orden: 751032, serial del tambor: 4878, un (01) cartucho, calibre: .38 (8,9mm), en su estado original y cinco (05) conchas de cartucho, presentando tres de ellos las inscripciones Winchester 38 SPL y las dos (02) restantes las inscripciones Cavi, 38 SPL, en su estado original, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma de fuego incautada con la cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), disparo e impacto la humanidad del ciudadano víctima y demostrarse el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Examen Medico Legal Medico Legal Físico, practicado al ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, de fecha 17/10/2009, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente pues es el resultado de la evaluación médica física realizada al ciudadano víctima, y es necesaria puesto que con dicho examen médico se podrá demostrar las lesiones observadas por el médico forense en el cuero cabelludo de Región Parietal derecha, parte posterior con edema alrededor compatible de haber sido producido por roce de proyectil (bala) de arma de fuego producidas por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA). Dicho examen le será exhibido al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre: .38 (8,9mm), serial de orden: 751032, serial del tambor: 4878, un (01) cartucho, calibre: .38 (8,9mm), en su estado original y cinco (05) conchas de cartucho, presentando tres de ellos las inscripciones Winchester 38 SPL y las dos (02) restantes las inscripciones Cavi, 38 SPL, en su estado original, y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del arma de fuego incautada con la cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), disparo e impacto la humanidad del ciudadano víctima y demostrarse el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 14/10/09, suscrita por el SM/2DA RAFAEL CASTILLO REVEROL y SM/3RA. JIMMY MORALES QUINTERO, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), así como de la recuperación del arma de fuego, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre: .38 (8,9mm), serial de orden: 751032, serial del tambor: 4878, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Un (01) cartucho, calibre: .38 (8,9mm), en su estado original y cinco (05) conchas de cartucho, presentando tres de ellos las inscripciones Winchester 38 SPL, y las dos restantes las inscripciones Cavi, 38 SPL, en su estado original, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
PETITORIOS Fiscal: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Se decrete la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA. Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA., por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.
ARGUMENTO DEL DEFENSOR PRIVADO Abog. OSCAR BRICEÑO, en su carácter de Defensor del adolescente, quien expuso: “Por cuanto tengo conocimiento en la presente causa, de que la victima es pariente por consanguinidad del adolescente infractor, en base a la manifestación hecha por la abuela de ambos, ciudadana Maria Candelaria Montalvo Barragán, quien me manifestó que entre la victima y el joven detenido y familiares de ambos, desean manifestarle a la ciudadana Juez, que se le de el principio de oportunidad y en tal sentido se le otorgue una Medida menos gravosa como lo es la Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocasionaría posteriores problemas entre ambas familias, en ese sentido, solicito ciudadana Juez que se oiga a la victima quien debe estar presente en este acto, y prueba de ello, que la abuela de ambos, me manifestó que el mismo se encontraba en la sede del Poder Judicial, asimismo consigno en este acto, Constancia emitida por el Consejo Comunal El Poder Popular, Municipio Dr. Jesús Enrique Lozada, donde hace constar que mi Defendido esta domiciliado en el sector Simón Bolívar, casa 64 y que dan fe que el mismo es una persona honesta, honrada y trabajadora. Asimismo consigno firmas recolectadas por la comunidad donde dan fe de lo antes expuesto, por ultimo Solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que los documentos consignados por la Defensa los recibe la Secretaria de este Despacho para ser agregadas a las actas.
El Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos, quien dijo se y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 17 años de edad, Indocumentado, se deja constancia que el adolescente manifestó ser de nacionalidad Colombiana y no Venezolano, natural de Villanueva La Guajira, fecha de nacimiento: 29-04-92, trabaja como obrero en la Matera de Jaguey de Paja, en la Paz, con domicilio en la Carretera San Antonio, residenciado Barrio Simón Bolívar, entrando por la antena de Movilnet, se sigue derecho y al frente queda una choza, es la única que queda por ahí, La Paz
El Tribunal procede a analizar el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, respectivamente presentado en fecha 19 de Octubre de 2009, ratificado en este acto, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, que conforme al hecho imputado al adolescente antes mencionado se subsume en el delito tipo de y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR y observando que la acusación de fecha 19-10-09 la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 19-10-09 de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 17 años de edad, Indocumentado, se deja constancia que el adolescente manifestó ser de nacionalidad Colombiana y no Venezolano, natural de Villanueva La Guajira, fecha de nacimiento: 29-04-92, trabaja como obrero en la Matera de Jaguey de Paja, en la Paz, con domicilio en la Carretera San Antonio, residenciado Barrio Simón Bolívar, entrando por la antena de Movilnet, se sigue derecho y al frente queda una choza, es la única que queda por ahí, La Paz, así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio publico, y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEN ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), y van a demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente ante mencionado en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación. Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Joven Adulto: (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las (2:14) Minutos de la Tarde: “ADMITO LOS HECHOS de los que me acusa LA FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo la (2:15) Minutos de la Tarde.
La Defensa: Solicito se le lleve la pena a su rebaja de la sanción y en ese sentido solicito se le conceda una Libertad Asistida, en virtud de que el mismo no ha sido anteriormente infractor y en la causa he consignado constancia de residencia y constancia de trabajo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal ciudadana Maria Fontalvo, quien expuso: Yo lo que quiero es que me le de una Libertad Asistida, ellos son primos hermanos, ellos son mis nietos y esto es duro, yo estoy enferma, el me hace caso cuando yo le hablo y vive conmigo, es todo”.
La Victima: “Yo quiero que se le de una oportunidad a el, el problema fue con su papa, el problema fue porque la mujer del padre de el me acosaba y eso viene desde Colombia, el muchacho no es malo, no es ofensivo, y quiero que se le de una oportunidad, no quiero que quede preso, yo quiero que quede presentándose por aquí, que se le imponga unas reglas, es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien , constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación de la fiscal 37 donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 31-10-2.009, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 17 años de edad, Indocumentado, se deja constancia que el adolescente manifestó ser de nacionalidad Colombiana y no Venezolano, natural de Villanueva La Guajira, fecha de nacimiento: 29-04-92, trabaja como obrero en la Matera de Jaguey de Paja, en la Paz, con domicilio en la Carretera San Antonio, residenciado Barrio Simón Bolívar, entrando por la antena de Movilnet, se sigue derecho y al frente queda una choza, es la única que queda por ahí, La Paz,, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, conforme con lo dispuesto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y esta buscan en primer lugar demostrara la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) antes identificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa no ofreció prueba,
Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), todo y cada uno de los hechos imputados por el representante del ministerio público y quien libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delante de su defensor y su representante legal, el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) admitió los hechos objeto de la acusación Fiscal por lo que este Juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitas por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchada la admisión de los hechos totalmente expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que se declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en los articulo 578 literal f, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 603 de la mencionada Ley Especial, por considerar en derecho procedente declarar la admisión de lo hechos que recoge la voluntad del acusado antes mencionado.
Y escuchada la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en el hecho delictivo ocurrido el día 14-10-09, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, hecho delictivo antes descrito, cuya participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) antes identificado como AUTOR en la ejecución del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , en fecha 14/10/09, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, mientras el ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, se encontraba descansando en su sitio de trabajo y la cual es también su residencia, ubicada en el Sector El Sur, calle principal, Granja sin nombre, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, el adolescente llega a la residencia, en un vehículo, clase moto, y llama al ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, cuando éste sale, le pregunta que cuando va para Colombia, indicándole la víctima que para el mes de Diciembre, y el adolescente le responde ibas, de inmediato saca un arma de fuego, tipo revólver, y le realiza un disparo al ciudadano víctima, contra su humanidad, causándole una herida de cuatro centímetros de longitud en cuero cabelludo, con edema alrededor, en ese instante el ciudadano víctima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, se le encima y forcejea con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), accionándose el arma en varias oportunidades, hasta que el ciudadano víctima logra despojar al adolescente del arma de fuego, y le dice que se marche del sitio, es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), se embarca en el vehículo, clase moto, para posteriormente se aprehendido por efectivos adscritos Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde la víctima interpuso la denuncia y entrega el arma de fuego involucrada en los hechos ,elementos de convicción recogidos a lo largo de la investigación, y admitido totalmente por el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), se encuentra tipificado como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 405 CPV “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años.” Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad,…“.

Delito este que por el tipo penal se considera que supone siempre la intención o dolo, es decir la intención de matar.
En decisión de fecha 12 de agosto del 2005 N° 548, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, refiere que “El delito de Homicidio Frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir,la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción(existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ello)…”

Considera esta juzgadora que la imputación referida anteriormente en el hecho delictivo antes descrito , al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia ; y conlleva a considerar a esta juzgadora que la conducta del acusado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) en el hecho delictivo ocurrido el dia Miercoles 14 de octubre de 2009 está inmersa en la estructura típica del delito antes mencionados, que admitido totalmente el hecho delictivo por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran y comprueba la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declarar Culpable y responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en los articulo 578 literal f, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 603 de la mencionada Ley Especial, por considerar en derecho procedente declarar la admisión de lo hechos que recoge la voluntad del acusado antes mencionado.,por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado JAIDER ELICERR FONTALVO RAMIREZ quien de manera libre de coacción y apremio, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.
Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 y que este tribunal comparte.
La doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente de 17 años de edad, Indocumentado, se deja constancia que el adolescente manifestó ser de nacionalidad Colombiana y no Venezolano, natural de Villanueva La Guajira, fecha de nacimiento: 29-04-92, trabaja como obrero en la Matera de Jaguey de Paja, en la Paz, con domicilio en la Carretera San Antonio, residenciado Barrio Simón Bolívar, entrando por la antena de Movilnet, se sigue derecho y al frente queda una choza, es la única que queda por ahí, La Paz, e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: “ ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL Y LOS ADMITO TOTALMENTE,”.
En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente el hecho imputado a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos ocurridos el día 14-10-09, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodia ,hecho delictivo objeto de la acusación fiscal que se corresponde plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditado, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) de haber cometido el hecho delictivo antes descritos bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente acusado, y admitidos totalmente el hechos delictivo por el adolescente acusado que adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran y comprueba la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuyo daño causado puso en peligro la vida de la victima LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA, delito este que atenta contra la vida, ya que el objeto jurídico de la tutela penal es proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo , la vida es uno de los valores fundamentales de nuestra sociedad venezolana, que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en los articulo 43 y 2, que atenta contra la persona, también es cierto que puso en peligro la vida e integridad física de la victima, pero tomando en cuenta, la circunstancias que como lo es el grado de frustración, que dicho delito o acción delictiva es inacabada, que siendo admitido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) totalmente, dicho hecho delictivo objeto de la acusación fiscal, queda demostrado y comprobado la existencia del hecho delictivo y como consecuencia se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA,de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
V
APLICACIÓN DE LA SANCION
Ahora bien este juzgado a los fines de imponer la sanción al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , de la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y escuchado el argumento de la Defensa donde solicita, que a su Defendido le sea decretada la sanción de libertad asistida y tomando en cuenta, la finalidad que establece el articulo 621 de la mencionada ley especial, y cuya finalidad de la sanciones son primordialmente educativas, y se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y que conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 620 de la mencionada Ley especial relativo a las pautas para imponer la sanción, así como el tipo de sanción a imponer que establece la mencionada disposición, que estando demostrado y comprobado el acto delictivo, tomando en cuenta la edad del adolescente quien cuenta con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la sanción, que si bien no consta en actas los esfuerzos por reparar los daños causados, así como tomando en cuenta la proporcionalidad de la sanción, proporcionalidad e idoneidad de la sanción, que bajo el principio de proporcionalidad si bien e cierto que el delito de homicidio es un delito grave que conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la mencionada ley especial es susceptible de privación de libertad , también es cierto que con base a las circunstancia cuyo delito es una acción inacabada, y cuando el legislador creo la ley es con fines educativo donde estableció un elenco de sanciones no privativas de libertad , y tomando en cuenta lo expuesto por la victima, la idoneidad de la sanción se repunta como idónea y suficiente ya que con ella se puede lograr el fin educativo de la norma a través del compromiso real del adolescente sancionado no solo para con el proceso penal, sino también en su desenvolvimiento y desarrollo como persona humana y como sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad, para lograr la paz social, ya que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) se encuentra en capacidad acorde a su edad para cumplir la sanción idónea, y se le impone al adolescente antes mencionado la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conductas establecidas en los articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es por lo que esta Juzgadora le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) las sanciones establecidas en el artículo 626 y 624 como lo son LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA de la Ley Especial, y tomando en cuenta a los expuesto por la victima, quien solicita que se imponga una sanción que no sea privativa de libertad ,que le ponga una obligaciones diferente a la privación de libertad, sanciones estas que deberá cumplir en forma simultánea, por el lapso de 2 AÑOS y OCHO (08) MESES , en virtud de haber operado un tercio de la sanción solicitada por la fiscal , ya que hubo violencia, sanciones que deberá ser cumplida por ante el Tribunal de Ejecución de la sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y siendo las REGLAS DE CONDUCTA, son las siguientes obligaciones: 1.- La obligación del adolescente de continuar sus estudios y culminarlos hasta obtener el grado Universitario. 2.- La prohibición del adolescente de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa. 3.- No verse involucrado en ningún tipo de delito. 4.- La obligación del adolescente de acudir todos los domingos a misa, consignando constancia por ante el Juzgado de Ejecución. 5.- La prohibición del adolescente de concurrir al sitio del suceso y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá ser cumplida por la Institución que designe el Tribunal de Ejecución de la sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , sanciones estas que deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose procedente la sanción solicitada por la defensa como lo es la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Defensa y la Victima, razón por la cual se aparta de la medida solicitada por la Representante Fiscal, y en virtud de las sanciones antes mencionadas decretadas al adolescente que no es susceptible de privación de libertad se sustituye la detención preventiva conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha 15/10/2009 por la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conductas establecidas en los artículos 626 y 624 de la mencionada ley especial, y como consecuencia se hace cesar la Privación Preventiva y se le hace entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. Asimismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta participándole de la sustitución de la sanción decretada en fecha de hoy, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley, conforme al articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la tanta veces nombrada ley especial. Igualmente se acuerda proveer las copias Simples de la presente acta solicitada por la Defensa y la Representación Fiscal.. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ), actualmente de 17 años de edad, Indocumentado, se deja constancia que el adolescente manifestó ser de nacionalidad Colombiana y no Venezolano, natural de Villanueva La Guajira, fecha de nacimiento: 29-04-92, trabaja como obrero en la Matera de Jaguey de Paja, en la Paz, con domicilio en la Carretera San Antonio, residenciado Barrio Simón Bolívar, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 405º en concordancia con el artículo 80º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 405º en concordancia con el artículo 80º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL ROSADO ESCORCIA. CUARTO: Por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD), la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 626 y 624, sanciones esta que deberá cumplir en forma simultánea por el lapso de 2 AÑOS y OCHO (08) MESES, en virtud de haber operado un tercio de la sanción solicitada por la fiscal , ya que hubo violencia, sanciones que deberá ser cumplida por ante el Tribunal de Ejecución de la sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y siendo las REGLAS DE CONDUCTA, son las siguientes obligaciones: 1.- La obligación del adolescente de continuar sus estudios y culminarlos hasta obtener el grado Universitario. 2.- La prohibición del adolescente de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa. 3.- No verse involucrado en ningún tipo de delito. 4.- La obligación del adolescente de acudir todos los domingos a misa, consignando constancia por ante el Juzgado de Ejecución. 5.- La prohibición del adolescente de concurrir al sitio del suceso y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA deberá ser cumplida por la Institución que designe el Tribunal de Ejecución de la sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , sanciones estas que deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose procedente la sanción solicitada por la defensa como lo es la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Defensa y la Victima, razón por la cual se aparta de la medida solicitada por la Representante Fiscal. QUINTO: Asimismo se sustituye la medida de decretada en fecha 15-10-09 al adolescente, contenidas en los articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas por las sanciones de libertad asistida e Imposición de Reglas establecida en articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de las sanciones antes mencionadas decretadas al adolescente que no es susceptible de privación de libertad y como consecuencia se hace cesar la Privación Preventiva y se le hace entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Privada y la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.
Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Dos y Cincuenta (2:50) minutos de la tarde de ese mismo día 01-12-09.
Publíquese, regístrese del texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Ocho días del mes de Diciembre del 2009, a las 9:30 minutos de la mañana.
Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. EVELYN SARMIENTO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 08-12-09 siendo las 9.30 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 080-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELYN SARMIENTO
Causa N° 1C-2884-09.-
HMDEH