REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de diciembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 2C-3098-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELADIO CUEVAS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En el día de hoy, Sábado doce (12) de Diciembre del dos mil nueve, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m) se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el Sector El Marite, calle 112, diagonal al Deposito de Licores Gallo Bolo, cuando avistan a un sujeto de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quién vestía una bermuda a cuadros azul con rayas blancas, franela color roja, con un logo impreso de color negro, una gorra deportiva color roja, y portaba un bolso pequeño color verde, cruzado a la altura del cuello, quién al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a dictar la voz de alto, acatando éste el llamado de los funcionarios, en vista de la aptitud del sujeto proceden a realizar un inspección corporal, en presencia de los ciudadanos José Berruela y Glimenes Bracho, logran incautarle dentro del bolso que portaba cruzado a la altura del cuello, un (01) envoltorio de papel periódico, contentiva en su interior de una hierba de color marrón presunta marihuana, y al solicitar su documentación manifiesta no poseerla, y ser adolescente quedando identificado como JONATHAN JOSUE BRACHO PEÑATE, por lo cual los funcionarios actuantes proceden a detener y trasladar al adolescente; así como la presunta droga incautada a la respectiva sede policial. En consecuencia, se solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, haga cesar la aprehensión policial e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “b” someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales” y “c” presentación periódica por ante este tribunal, establecidas en el artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Acta de Entrevista, Acta de Entrevista, Inspección Técnica. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal ciudadana NADITH PEÑATTE, titular de la cedula de identidad No. 25.902.387, manifestaron tener Defensor Privado, por lo que el Tribunal estando presente el ABOG. ELADIO CUEVAS procedió a solicitarle sus datos y a realizar el juramento de ley respectivo de la siguiente manera: ¿Acepta y jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor recaído en su persona a favor del adolescente JONATAHN JOSUE BRACHO PEÑATTES? A lo cual respondió: Si acepto, y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes recaídos en la defensa del adolescente que represento en este acto, y manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: LA CALLE 57 CON AV. 13, URBANIZACION RICAURTE No. 13-17, DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputada quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1995, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 25.660.243, hija de LEONARDO JESUS BRACHO y NADITH PEÑATE, residenciada en LA AVENIDA 112, BARRIO MIRAFLORES, CASA No. 69C-27, DIAGONAL A LA EMISORA LA VOZ QUE CLAMA, SECTOR EL MARITE, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7149335 (propio). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de contextura delgada, de cabello castaño claro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas levantadas, de ojos marrones, de nariz pequeña, labios gruesos, boca pequeña, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El Tribunal explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntar a la representante legal si deseaba exponer en esta audiencia a lo cual manifestó no querer exponer. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELADIO CUEVAS: quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y demostraré la inocencia de mi defendido en el transcurso del proceso, pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la representación fiscal, y de la defensa pública este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio tres (03) de la causa cursa Acta Policial, de fecha 11 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado Maracaibo Oeste, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- Al folio cuatro (04) corre inserta acta de notificación de derechos de fecha 11 de Diciembre de 2009. 3.- Al folio cinco (05) corre inserta inspección técnica ocular de fecha 11-12-2009 realizada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional Maracaibo Oeste. 4.- Al folio seis (06) corre inserta registro de cadena de custodia del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Al folio siete (07) corre inserta acta de aseguramiento de sustancias incautadas del Comando Motorizado de la Policía Regional. 6.- Al folio ocho (08) corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ANGEL BARRUETA FERNANDEZ ante el Comando Motorizado de la Policía Regional. 7.- Al folio nueve (09) corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano GLIMENES ENRIQUE BRACHO ante el Comando Motorizado de la Policía Regional. 8.- Al folio diez (10) de la causa corre inserta registro de cadena de custodia de las evidencias físicas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional Actas estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para considerar que la adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputada como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que acoge este Tribunal, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser delito de acción publica, encontrándose en fase de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida prevista en los Literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del Imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y 2.- Presentarse cada TREINTA DIAS (30) por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se hace entrega del adolescente a su representante legal presente el día de hoy. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario para la prosecución de la presente causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1995, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 25.660.243, hija de LEONARDO JESUS BRACHO y NADITH PEÑATE, residenciada en LA AVENIDA 112, BARRIO MIRAFLORES, CASA No. 69C-27, DIAGONAL A LA EMISORA LA VOZ QUE CLAMA, SECTOR EL MARITE, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7149335 (propio), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, 2.- presentarse junto con sus representantes legales cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estima suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal siempre que con ello no se afecte el derecho a la defensa, medidas que se decretan mientras dure la investigación, por estar presuntamente incurso en la comisión POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO y en consecuencia este Tribunal ordena HACER CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado quien es entregado a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Comando Motorizado, a los fines de participarle de la cesación de la aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 515-09. Terminó siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSEFA PINEDA RAMENTA


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ELADIO CUEVAS