REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2678-08 DECISION Nº 139-09

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento tal como lo prevé el artículo 562.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

LOS HECHOS

Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en esta causa ocurrieron el día 11 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche cuando la ciudadana ZULAY BARRIOS quien funge como Contadora de la EMPRESA FARMATODO, que se encontraba laborando en la misma, cuando se percata que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quien estaba dentro de la referida empresa, se apropia de un (01) reproductor MP3, marca FDT, color gris de fabricación china, de 512 MB, en su envoltorio original, un (01) teléfono celular, marca Motorola, color gris dos tonos, con su respectiva batería y un (01) koala, de color negro con franjas verticales de color blanco, sin marca, ante tal circunstancia, la ciudadana ZULAY BARRIOS informa lo sucedido a la empresa de seguridad que labora en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad, llamada Severeh y Seguridad c.a., a fin de que éstos procedan a detener al adolescente imputado, se dirigen al lugar, lo restringen, y logran incautarle los objetos antes descritos, además de un (01) arma blanca de color plateada, con cacha de metal del mismo color, marca Stanless, en la hoja de la misma se lee la palabra lobster, por lo que lo trasladan hasta la oficina de vigilancia, seguidamente los vigilantes se acercan hasta el punto de control móvil ubicado frente al Centro Comercial Sambil de la Ciudad de Maracaibo, en donde se encuentran los funcionarios SM.2DA, PARRA MANTILLA EFRAIN, S2DO RIVERO LINARES YAMIL, y S2DO URDANETA RINCON WILBER, efectivos adscrito al destacamento de seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes se le informa lo ocurrido, por lo que se trasladan a donde se encuentra el adolescente imputado lo aprehenden y llevan hasta el Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en conjunto con los objetos recuperados.

En este sentido, una vez aprehendido el hoy joven adulto de autos, fue presentado ante este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2008, tal como se constata de acta que cursa desde el folio diez (10) al catorce (14) del expediente, oportunidad en la cual, el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, precalificó los hechos imputados al hoy joven adulto como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO, imponiendo al imputado, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, donde las representantes de la Vindicta Pública peticionan a este despacho se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, figura procesal que el Ministerio Público puede solicitar al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, asiste la razón a las representantes fiscales cuando las mismas manifiestan, no existen actualmente elementos suficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente imputado, por cuanto del acta de investigación penal de fecha 02-12-2009, suscrita por efectivos militares adscrito al Departamento de Seguridad Urbana Zulia, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, comisionados por esta Representación Fiscal para ahondar en los hechos investigados, se observa que estos no efectuaron la citación de la ciudadana ZULAY BARRIOS, quien es testigos presencial del hecho por cuanto la misma en la actualidad no labora en la Empresa Farmatodo victima en la presenta causa, y el actual subgerente de la mencionada empresa de nombre GUSTAVO GUILLEN desconoce su actual lugar de trabajo o residencia, considerando además que el ciudadano EDUARDO ROMER FERNANDEZ quien era el subgerente de la tienda para el momento de los hechos no puede dar fe de lo ocurrido dado que según su declaración tuvo conocimiento de tal hecho por la anterior Gerente de nombre ZULAY BARRIOS, aunando al hecho de que tampoco fueron localizado los vigilantes del Centro Comercial Sambil de esta ciudad, quienes aprehenden al adolescente imputado, a fin que estos aporten nuevos datos a la investigación, pudiendo observarse entonces que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En este sentido, siendo que de la investigación realizada en este caso, no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, ya que hasta la fecha no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos de investigación que sirva de fundamento a la acusación fiscal, no existiendo la posibilidad inmediata de que el Ministerio Público, incorpore dichos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considera quién aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO, ello de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, para que prosiga con su investigación, con la advertencia que si en el lapso de un (01) año contado a partir de esta misma fecha, no se solicita la reapertura de la investigación, deberá remitir a este despacho la causa original, a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la misma, de conformidad con el artículo 562 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al joven imputado por este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2008, previstas en los literales "B" y "C" del artículo 582 de nuestra ley especial.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 555, 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº_____________________.
LA SECRETARIA

MEMA/YOLIS
CAUSA N° 2C-2678-08