REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°

Decisión No.128-09.- Causa No. 2C-3072-09.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 17-11-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de TENTETIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 457 y 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE LUIS MORILLO MATHEUS.


Se inicia la presente causa según denuncia interpuesta en fecha 22-06-2003, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día 13 de junio de 2003, como a las 10:15 horas de la mañana, yo estaba en mi labores de trabajo como taxista, cuando en la Urbanización San Francisco, en la calle 35, diagonal a la carnicería La Principal, un chamo me pidió una carrera hasta el Banco Banesco en la avenida 40, por cuanto llegamos al sitio se monto otro chamo, quien es amigo de quien me pidió la carrera y me dijo que lo llevara hasta la avenida 29 San Francisco, entonces cuando llegamos al sitio, el chamo que estaba en la parte trasera del carro, me amenazo con un arma de fuego, me despojaron de mis pertenencias, me pasaron para la parte trasera del carro me amarraron y me colocaron una bolsa en la cabeza, luego uno de ellos condujo el carro y fueron a buscar a otro chamo. Entonces al pasar las horas el carro se apagó y no quiso prender más dejándome botado con mi carro, diagonal al Banco Occidental de Descuento de Cecilio Acosta Maracaibo. Pero el día de hoy domingo 22 de junio de 2003 como a las 4:30 horas de la tarde, pasaron frente a mi apartamento, dos de tres chamos que me robaron. Entonces cuando me le acerqué al chamo que me apuntó con el arma que me robaron, el mismo salio corriendo con dirección a uno de los bloques que esta ubicado detrás del Banco Banesco en la avenida 40, y la comunidad al darse cuenta de lo sucedido, salio en persecución del chamo, pero en ese momento llego el chamo. Entonces llegaron varios amigos del chamo que me había robado, pero uno de ellos estaba armado, ya que lo había visto mi hermano de nombre JUAN MORILLO, le informamos a POLISUR. Es todo”


Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 13-06-2003, y hasta la fecha de la solicitud 03-12-09, han transcurrido un total de Seis (06) años, Seis (06) Meses y Veinte (20) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado en contra de el joven adultoIDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 457 y 460 en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MORILLO MATHEUS, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Cinco (05) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial

Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal.


Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existentes en auto como la Denuncia de fecha 22-06-2003, Interpuesta por el ciudadano inserto al Folio (05) Oficio de Remisión por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, al Folio (06) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en donde dejan constancia de las diligencias practicadas por los mismos en relación a dar con las ubicación del joven denunciado por el ciudadano JOSE LUIS MORILLO MATHEUS, al (folio 08) Denuncia Interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MORILLO MATHEUS, al folio (09) Acta de Notificación de Derechos suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, al folio (10) Constancia de Entrega de Adolescente, y al folio (11) Oficio Nº ZUL-F37-1063-03, de fecha 26-06-2003, emanado de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, informando el inicio de investigación, al folio (12) Oficio Nº ZUL-F37-1064-03 de fecha 29-06-2003 enanado de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 13-06-03, encuadra perfectamente en los delitos de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 457 y 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MORILLO MATHEUS, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 13-06-03 y hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, SEIS (06) Meses y Veinte (20) días, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, cuyo hecho punible prescribe a los Cinco (05) años, que siendo dicho delito ante mencionado de acción publica, que es del delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:




“La acción penal prescribirá a los Cinco (05) años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública.”

Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el ciudadano JOSE LUIS MORILLO MATHEUS , es de fecha 22-06-03, como lo es los delitos de, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, que si bien dicho delitos antes mencionados es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Cinco (05) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente caso razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a ADOLESCENTES MAICOL ALBERTO DUARTE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 457 y 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MORILLO URDANETA, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 2C-3072-09. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la defensa a la joven adulta y a la victima antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 457 Y 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE LUIS MORILLO MATHEUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 26-06-2003, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Especializada Nº 4, a la victima y al imputado antes mencionado, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. MARIA JOSE ABREU

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RAFAELA VALES MORALES

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 128-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 3083-09.-

LA SECRETARIA,




MJAB/YOLIS
Causa N° 2C-3072-09