REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 2C-3085-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
FISCAL 31(A) ESPECIALIZADO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON MOLINA VILCHEZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

En el día de hoy, jueves tres (03) de Diciembre del dos mil nueve, siendo las cinco minutos de la tarde (05:00PM) se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron aprehendidos el día de ayer aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana por funcionarios adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida 02 el milagro frente al puerto de Maracaibo en sentido norte – sur avistaron un vehículo sospechoso marca ford al cual le indicaron a través del alta voz de la unidad policial detuviera la marcha a lo cual hicieron caso omiso por lo que origino un apequeña persecución, seguidamente se le indico al chofer y a los acompañaste que bajaran del vehículo realizándoles una vez que descendieron del vehículo una inspección corporal encontrándosele una arma de fuego a cada uno de los tripulantes, realizando los funcionarios actuantes la pregunta a los referidos adolescentes si los mismo portaban porte de arma de fuego manifestando los mismo que no, por lo que procedieron a su detención. Hechos estos que se dan por reproducidos en acta policial la cual se encuentra inserta a los folios de la presente causa. En consecuencia por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal, solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, haga cesar la aprehensión policial e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “c” presentación periódica por ante este tribunal, establecidas en el artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA manifestaron tener Defensor Privado, por lo que el Tribunal estando presente el ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ procedió a solicitarle sus datos y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal es en CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL 87 L, OFICINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS TELEF. 0424.6422986, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.274.391, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-12-1991, estado civil soltero, hijo de SARAI AVILA PORTILLO y JHOSUA FERREIRA, ocupación u oficio labora como ayudante de mecánica, residenciado en la AV. 2ª, CALLE 86, CASA No. 8679, BAR LAS MERCEDES, EN TODA LA ESQUINA, PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena, cabello castaño oscuro, ojos marrones, nariz mediana ancha, boca pequeña, labios pequeños, orejas medianas, contextura delgada, presenta tatuaje en el brazo derecho, y presenta cicatriz en el abdomen. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana SARAIS DEL VALLE AVILA PORTILLO, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.758.632, quien manifestó ser el progenitor del mencionado adolescente. De igual manera se identifica al adolescente 2.- IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.692.341, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-01-1992, estado civil soltero, hijo de RICHARD MORAN y ZOILA MARIA MONTENEGRO, profesión u oficio gamusero, residenciado en la AV. 2ª, CALLE 86, CASA No. 8679, BAR LAS MERCEDES, EN TODA LA ESQUINA, PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.60 Mts, tez morena, cabello castaño oscuro, ojos marrones, nariz mediana abierta, boca pequeña, labios pequeños semi gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana SARAIS DEL VALLE AVILA PORTILLO, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.758.632, quien manifestó que el adolescente antes mencionado vive en su vivienda. Acto seguido, la Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Respondieron que SI. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los Adolescentes Imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no les perjudicaría; manifestando los adolescentes su deseo de declarar por lo que se procedió a escuchar sus declaraciones, de forma separada, libre de toda coacción y apremio: 1) IDENTIDAD OMITIDA “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” 2) IDENTIDAD OMITIDA : “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. De igual modo estando en este acto presente la representante legal de los adolescentes, se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “Hasta donde sé ellos estaban arreglando una moto de un hijo mío, luego se bañaron y fueron a comprar comida y luego como no llegaban los sali a buscar luego me enteré que estaban presos. Es todo.” Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON MOLINA VILCHEZ, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en virtud de las actas que han sido presentadas y lego de haber oido la petición fiscal, le sugiero muy respetuosamente ciudadana Juez que la presentaciones sean cada 30 días y por ultimo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Pública este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio dos (02) de la causa cursa Acta Policial, de fecha 03 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, funcionarios adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 03 de Diciembre correspondiente a los adolescentes de autos. Actas estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para considerar que la adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputada como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público y que acoge este Tribunal, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser delito de acción publica, encontrándose en fase de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida prevista en el Literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del Imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como lo es 1.- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estima suficiente esta medida para garantizar la presencia de los imputados a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , sustituyéndola por la Medida Cautelar ya impuesta y se hace entrega del adolescente a su Representante legal respectivo presente el día de hoy. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el Adolescente Imputado 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.274.391, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-12-1991, estado civil soltero, hijo de SARAI AVILA PORTILLO y JHOSUA FERREIRA, ocupación u oficio labora como ayudante de mecánica, residenciado en el AV. 2ª, CALLE 86, CASA No. 8679, BAR LAS MERCEDES, EN TODA LA ESQUINA, PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA , de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.692.341, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-01-1992, estado civil soltero, hijo de RICHARD MORAN y ZOILA MARIA MONTENEGRO, profesión u oficio gamusero, residenciado en la AV. 2ª, CALLE 86, CASA No. 8679, BAR LAS MERCEDES, EN TODA LA ESQUINA, PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como lo es Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: se declara CON LUGAR el pedimento de la Fiscalia y Defensa en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar a los imputados. TERCERO: Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR la aprehensión policial de la que fueran objeto los adolescentes el día 03/12/09 sustituyéndola por las Medidas Cautelares antes impuestas. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias de la causa solicitada por la Defensa Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tanto el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 501-09. Terminó siendo las 05:15 PM. Minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,




LA REPRESENTANTE LEGAL

SARAIS AVILA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

MJAB/Daniela.-*
CAUSA 2C-3085-09