REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 31 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C- 3102-09 DECISION Nro. 525-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. FRANCISCO YAMARTE y REINA DAVILA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ.

En el día de hoy, Jueves Treinta Y Uno (31) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (2:00pm), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. MARIA AÑEZ ATENCIO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado y su representante legal ciudadana LISBETH COROMOTO BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.874.523, adolescente éste debidamente asistido en este acto por los ABOGADOS FRANCISCO YAMARTE y REINA DAVILA, inpre 47872 y REINA DAVILA inpre 73305, con domicilio procesal: en AV. BELLA VISTA ENTRE 81 Y 82 C.C. VILLA INES, PISO 4, OFICINA 44, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO CELULAR 0416-6676287 y 0416-36438667, Defensores Privados, designados por el mencionado adolescente previamente a este acto, los cuales fueron legalmente juramentados. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 30-12-09, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes se trasladaban en un vehículo particular por la Villa Baralt Segunda Etapa y al pasar por frente de la Casa Nº 10, se pudo observar a un sujeto de contextura regular descalzo, quien al observar a la comisión policial opto por evadir la comisión posteriormente se le exigió que mostrara los objetos que tenia en su vestimenta o adherido al cuerpo, quien quedo identificado como (SE OMITE) a quien se le incautado un arma de fuego tipo pistola marca COLT COMANDER CALIBRE 9MM COLOR PLATEADA CON CACHA DE MADERA SERIAL 70SC86700 la misma presenta el escudo de Venezuela, contenida en interior nueve balas del mismo calibre, por lo que se procedió de inmediato a identificarlo a través del Sistema Integral SIPOL, que no presento registro antecedentes y el arma se registro solicitada en fecha 30-12-09 según expediente I-335.943 por el delito de ROBO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se procedió a su detención, asimismo consta en acta denuncia, en consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-03-1992, titular de la Cedula de Identidad N° (SE OMITE), de 17 años, hijo de Listebeth Bravo y Erick Jesús Barrios Riera, dice estudiar 4º año en el Liceo Profesor Avilio Reyes, trabaja en un Taller de Herrería ubicado por los Patrulleros, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas pobladas, piel trigueña, orejas medianas, nariz mediana, boca grande labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la jueza, le explicara en palabras sencillas al mismo, así como la calificación jurídica de los mismos, y los datos que la investigación arroja hasta ahora, señaló: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados ABOGADOS FRANCISCO YAMARTE y REINA DAVILA, quienes exponen: “Esta defensa se adhieren a la solicitud Fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal ordena poner a la vista del Ministerio Publico las Constancias consignadas por la defensa y agregar posteriormente a la Causa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta de Investigación Penal que obra al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) de la causa, de fecha 30 de Diciembre de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, cuando éstos se encontraban realizando labores de Investigación relacionadas con el expediente I-335.943, iniciado ese despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, siendo que cuando los mismos se trasladaban en un vehículo particular por la Urbanización Villa Baralt, calle principal, segunda etapa, frente a la casa numero 1008, observaron a un sujeto de tez morena, de contextura regular, de estatura 1.68 metros aproximadamente, quien vestía una franela color blanca, con rayas de color rojo, bermuda de color gris, descalzo, quien al observar la presencia policial optó por evadir la comisión por lo que lo interceptaron, a quien con la precaución del caso se le solicitó que exhibiera todos los objetos que tuviera entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, procediendo a exhibir todos los objetos que poseía, quedando identificado como (SE OMITE), de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1992, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero (SE OMITE), de igual forma se le practicó una inspección corporal incautándole a nivel de la cintura un arma de fuego marca COLT COMANDER, CALIBRE 9MM COLOR PLATEADA, CON CACHA DE MADERA, SERIAL 70SC86700, la cual presentaba en la parte externa derecha del cañón, el escudo de la República Bolivariana se Venezuela, observándose debajo de esta la inscripción en bajo relieve que se lee MIN JUSTICIA-P.T.J., la cual estaba provista de su cargador contentivo de nueve balas en su estado original, marca CAVIN, del mismo calibre, por tal motivo los funcionarios procedieron a preguntarle a dicho ciudadano si portaba los documentos y/o permisos del arma encontrada, respondiendo que no portaba ningún tipo de documentación o permiso que lo acreditara como propietario de dicha arma de fuego, manifestando desconocer la procedencia de dicha arma de fuego; por lo que se procedió efectuar llamada radiofónica a la sala de comunicaciones de este Despacho con la finalidad de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiese presentar el adolescente imputado y el arma de fuego en cuestión, donde fui atendido por el Funcionario PABLO ALVARADO, quien manifestó que el adolescente verificado le corresponden los datos por el aportado y que no presenta registros policiales ó solicitudes por ante ese cuerpo investigativo y que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA, por la Sub-Delegación, de fecha 30/12/09, según expediente 1-335.943, por el Delito de Robo de Arma de Fuego. En este sentido, lo antes expuesto lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención del adolescente imputado se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo son los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente imputado, encuadra en los ilícitos penales antes indicados. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta de Investigación de fecha 30 de Diciembre de 2009, que obra desde el folio tres (03) y su vuelto de la Causa al cuatro (04), de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual antes fue relacionada y se da aquí por reproducida. Igualmente del folio once (11), se evidencia Denuncia Común de fecha 30-12-2009, interpuesta por el ciudadano HEVERTH DE JESÚS GARCÍA MATA, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en compañía de mi compadre de nombre REINALDO VÍLCHEZ, en un carro marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Vino tinto, placa XRH-951, nos dirigíamos por el barrio san José específicamente entrando por la panadería ias tres rosas sector los postes negro, Vía Publica, cuando nos detuvimos en la casa de un amigo el cual de dicen CERA, cuando nos disponemos a bajarnos fuimos sorprendidos por tres sujetos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran quitarme mi arma de reglamento la cual es una pistola, marca COLT COMANDER, calibre 9mm, serial 70SC86700, valorado en 7.000 bolívares fuertes, y mi teléfono celular marca Blackberry, modeio Perla, signado con el numero 04246412342 asimismo a Reinaldo logran despojarlos de las laves del vehículo antes mencionado y es donde logran huir. Ello se encuentra sustentado con el Acta de Inspección Técnica Ocular que obra en el folio quince (15) del expediente, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos denunciados por el ciudadano HEVERTH DE JESÚS GARCÍA MATA y la Cadena de Custodia de Evidencias, que obra al folio siete (07) y su vuelto, que corrobora la existencia del arma de fuego marca Colt, modelo Comander, presuntamente incautada al adolescente. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los presupuesto que justifican una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes primero de enero de 2010. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Líbrese oficio al organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se registró la presente decisión bajo el Nº 525-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 pm).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. FRANCISCO YAMARTE y REINA DAVILA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

LISBETH COROMOTO BRAVO BRAVO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
MEMA/Maribel
Causa 2C-.3102-09