REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°

Decisión No.133-09.- Causa No. 2C-219-01.-



Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 06-03-2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra de los Jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA ESTEFANIA MARTINEZ MENDOZA.

Se inicia la presente causa según denuncia interpuesta en fecha 04-03-2001, por la Ciudadana: MARIA ESTEFANIA MARTINEZ MENDOZA, Ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a través de la cual manifiesta: “Me dirigía hacia mi vivienda cuando a la altura de las tostadas “EL JARDIN DE DOMINGO” me interceptaron dos sujetos un muchacho y una muchacha, el muchacho me apunto con un arma de fuego de fabricación casera ( CHOPO) y me dijo que estaba atracada que le diera la cadena yo le dije que la cadena era de plata, entonces el se guardo el arma en la cintura y se fue, luego al llegar al Edificio. Me encontré con mis dos hermanos, mi cuñada y el cuñado, le informe lo que había sucedido y ellos me dijeron que nos dirijamos al sitio donde me querían atracar, yo le conteste que si y nos montamos en el vehículo de mi hermano al llegar al lugar visualizamos al muchacho y a la muchacha en el mismo sitio, luego mis dos hermanos agarraron a estos dos muchachos los sometieron ya que se encontraban agresivos, amarraron al muchacho y los metimos en el carro par traerlos a la Policía Municipal”. Es todo


Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 04-03-2001, y hasta la fecha de la solicitud 09-12-09, han transcurrido un total de OCHO (08) años, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA ESTEFANIA MARTINEZ MENDOZA. y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Cinco (05) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial

Ahora bien en atención a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es innecesaria la realización de la audiencia oral ya que se puede resolver la solicitud del Ministerio Publico sin necesidad de esta, en atención a que el fundamento de la solicitud es el transcurso del tiempo cuya constatación no amerita debate entre las partes.


La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal N° 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal.


Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existentes en auto como la Denuncia de fecha 04-03-2001 por la ciudadana MARIA ESTEFANIA MARTINEZ MENDOZA inserte al folio (04),Acta Policial de fecha 04-03-2001 por el funcionario GERARDO ALBORNOZ inserte al folio (05), que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 04-03-01, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA ESTEFANIA MARTINEZ MENDOZA, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 04-03-01 y hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) años, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) días, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado en contra de los jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano,, cuyo hecho punible prescribe a los Cinco (05) años, que siendo dicho delito ante mencionado de acción publica, que es de los delito susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:


“La acción penal prescribirá a los Cinco (05) años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública.”


Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el ciudadano MARIA ESTEFANIA MARTINEZ MENDOZA, es de fecha 04-03-01, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, que si bien dicho delito antes mencionados es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de Cinco (05) años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente caso razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA ESTEFANIA MARTINEZ MENDOZA, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado ,hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal , disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que los delitos imputados, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 2C-219-01. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la Coordinación de la Defensoria Publica y a la victima antes mencionado, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA



Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA ESTEFANIA MARTINEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y el articulo 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 06-03-2001, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Coordinación de la Defensoria Publica, a la victima y a los imputados antes mencionados, a través del departamento de alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. MARIA JOSE ABREU LA SECRETARIA,

ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACÌN




En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 133-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios N° 3124-09.-

LA SECRETARIA,




MJAB/YOLIS
Causa N° 2C-219-01