REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 2C-3091-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: ABG. JOSEFA PINEDA
DEFENSA PUBLICA 01º: ABOG. OMAR ARTEGA MARIN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 08-12-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tercera compañía, Destacamento Nº 35, quines siendo aproximadamente las 3:30 pm, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Sabaneta a la altura de la estación del Metro, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, y al solicitarle su documentación personal, mostró un documento cédula de identidad Nª V-20.553.984, a nombre de RAFAEL JOSE HERAZO ROYS, observando que dicho documento no coincide con el formato original, por cuanto presenta como característica impresión de la foto del portador del documento escaneada, y al efectuarle una revisión a su cartera observaron una tarjeta de identificación de la República de Colombia signada con el Nª 91122277327, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA de fecha de nacimiento 22-12-1991, con nacimiento en Sucre Sincelejo Colombia, y al verificar la cédula de identidad a través de la página de internet del CNE constatando que la cédula Nº 20.553.984 pertenece a la ciudadana DIANA CAROLINA HAIDOUS ISHTAY, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En consecuencia, se solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA manifestó no tener Abogado que lo asista y en consecuencia el Tribunal procedió a solicitar un defensor público de turno, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Colombiana, natural de Sincelejo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1991, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabaja en la Empresa Ilusión en el Sector Los Robles, hijo de ENILDA PEREZ y de padre desconocido, residenciado en el Sector que está por el Super Mercado D’Candido de la Circunvalación Nº 2, no sabe el Nº de calle ni Nº de casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0424-6828092 (Cristian Ortega). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez morena clara, de contextura mediana, de cabello negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos marrones oscuros, de nariz mediana, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. El Tribunal explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 01 ABG. OMAR ARTEGA MARIN: quien expuso: “Siendo que el adolescente esta siendo presentado en este acto por un delito no susceptible de la privación preventiva de libertad, solicito se decrete el cese de la aprehensión policial y en virtud que el adolescente no cuenta en esta sala con algún familiar solicito que el mismo sea conducido a su lugar de residencia con una comisión policial, a objeto de ser entregado a su representante legal, asimismo solicito se me expida copia del acta de la presente audiencia, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Pública este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 3 corre inserta el acta policial, de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio cuatro se observa acta de notificaciones de derechos, de fecha 08 de diciembre de 2009, leída al adolescente imputado. 3.- al folio seis corre inserta copia fotostática de los documentos incautados al adolescente de autos y relacionados con la presente investigación como son copia de cedula de identidad venezolana y tarjeta de identidad colombiana 4.- al folio siete se observa copia fotostática de reporte expedido por el Consejo Nacional Electoral donde consta que el numero de cedula de identidad venezolana que portaba presuntamente el imputado pertenece a HAIDOUS ISHTAY DIANA CAROLINA, 5.- planillas de huellas decadactilares del adolescente imputado, Actuaciones estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida del Literal “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia del imputado al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad, contenida en el literal “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse junto con sus representantes legales cada VEINTE (20) DIAS, por ante el sistema automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estiman suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se hace entrega del adolescente a su representante legal en su domicilio, para lo cual se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que hagan entrega del adolescente a su progenitora en la dirección que el indicara por detrás del Seguro Social de Sabaneta debiendo informar la comisión policial de manera inmediata a este Tribunal la dirección exacta donde reside y la identificación de la persona que lo recibe. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Colombiana, natural de Sincelejo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1991, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabaja en la Empresa Ilusion en el Sector Los Robles, hijo de ENILDA PEREZ y de padre desconocido, residenciado en el Sector que está por el Super Mercado D´Candido de la Circunvalación Nº 2, no sabe el Nº de calle ni Nº de casa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0424-6828092 (Cristian Ortega), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse junto con sus representantes legales cada VEINTE (20) DIAS por ante el sistema automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estima suficientes estas medidas para garantizar la presencia del imputado a este proceso penal siempre que con ello no se afecte el derecho a la defensa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medidas que se decretan mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal ordena el CESE de la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado quien deberá ser entregado a su representante legal en su domicilio, para lo cual se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa pública. CUARTO: Se ordena oficiar a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la cesación de la aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 508-09. Terminó siendo las 4:45 p.m. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




LA SECRETARIA,


ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN




CAUSA 2C-3091-09
MJAB/Yasnahía