REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001680
ASUNTO : VP11-P-2007-001680



RESOLUCION NO. 1J-181-09

De la revisión efectuada a la presente causa se observa solicitud interpuesta por la abogada MARIAELENA ARIZA, Defensora Publica Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del acusado JULIO LUIS LARRAZABAL PRIMERA, plenamente identificado en actas, en la cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída en su contra, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa Pública, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 25 de Junio del año 2007, por ante el Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a la fecha han transcurrido mas de Dos (02) años de la celebración de la Audiencia de Presentación, en la cual le fue decretada la cita medida, lo que acarrea inconvenientes a su defendido al momento de buscar empleo, todo lo cual sustenta su petición en la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo su contenido; haciendo mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como a la de fecha 29-07-2005 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, para solicitar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 5 de abril del 2007, la Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Imputado JULIO LUIS LARRAZABAL PRIMERA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y según decisión No. 2C-531-06, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al arresto domiciliario, Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2007, fue decretada a favor del acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, y en esa oportunidad se ordenó su presentación cada quince (15) días.

Ahora bien, de un simple computo podemos establecer que ciertamente desde (05-04-07) fecha de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Dos (02) años, pero también es cierto, que corresponde a este Tribunal considerar si ha operado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Del análisis de las actas, se observa que el acusado de actas se encontraba detenido bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la fecha del 04 de mayo del año 2007, establecida en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al arresto domiciliario, pero a partir del día 29 de Junio de 2007, se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, contenida en el artículo 256.3 ejusdem, específicamente con presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 15 días; es decir, que lleva DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (05) DIAS en libertad.

Asimismo, se observa que el delito por el cual se admitió la acusación fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, siendo el límite inferior, en este caso, de DIEZ (10) AÑOS.

Es pertinente destacar que el acusado de acuerdo a la información aportada por el Sistema Iuris, donde queda registrado las presentaciones periódicas a la que esta obligado el acusado de autos, se pudo constatar que comenzó a presentarse a partir del día 16 de julio de 2007, y durante los dos meses subsiguientes cumplió efectivamente el régimen impuesto para posteriormente no sujetarse al régimen establecido de cada quince días, sino mensual sin haber sido autorizado, aun mas, se desprende que se presento en 16-12-2008 y luego volvió el 10-02-2009 no se presento en marzo, mayo, junio del 2009 y así se evidencia el cumplimiento de manera irregular cada mes o mes y medio sin causa que lo justifique.

De manera que a criterio de este Tribunal considera que si bien es cierto el acusado se encuentra bajo una medida de coerción personal, aunque se encuentra en libertad, ésta está restringida, pero no es menos cierto, que su arresto domiciliario fue breve y por el contrario, lleva más de dos años en libertad restringida, de las cuales, al verificar en el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 sus presentaciones cada 15 días, cumpliendo de manera inconsistente, aunado a que cuando incumple con sus presentaciones no las ha justificado, lo que denota que no es responsable en cumplir con sus presentaciones en la forma en que le fue impuesta, conforme al mandato judicial, y tomando en cuenta que el delito por el cual se admitió la acusación en su contra es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde la pena de prisión que pudiera llegar a imponerse conforme al artículo 37 del Código Penal pudiera ser de Trece (13) años y Seis (06) meses, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, hacen improcedente, por lo que debe declararse Sin Lugar la solicitud sobre el Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por lo que debe mantenerse la misma, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dados los fundamentos de carácter laborar a que ha hecho referencia la Defensa con criterio de ponderación debido al tiempo transcurrido la misma se hará con presentaciones una vez cada 30 días, con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION

Por los argumentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mantiene la citada decretada en contra del acusado JULIO LUIS LARRAZABAL PRIMERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 13-06-79, titular de la cédula de Identidad No. 14.134.397, hijo de LUIS LINO LARRAZABAL Y MARIBEL PRIMERA, con domicilio en Sector El Caño, Casa 80, Santa Rita, diagonal al Mercal, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con presentaciones una vez cada 30 días, con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA. FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 1J-181-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.

LA SECRETARIA

ABOG. . LILIANA YANCEN URDANETA