REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000068
ASUNTO : VP11-P-2003-000068

Asunto o Causa Nº VP11-P-2003-000068 DECISIÓN N° 2J-158-09

Vista la solicitud de la DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA en cual al EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO LINARES, BRITCELINA MOTA RANGEL, CARLOS BRICEÑO CARDENAS e ISRAEL BRICEÑO CARDENAS, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Examen y Revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en fecha 16-09-2009, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que alega que dicha medida procede cuando no puede asegurarse la comparecencia del imputado a juicio, que su defendido se presentaba desde el año 2003 y que han transcurrido dos (02) años sin celebrarse el juicio, por lo que solicita que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 16 de julio del año 2003, la Fiscalía 15 del Ministerio Público presentó al acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudada Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WIILIAN LINARES, CARLOS BRICEÑO, BRITCELINA MOTA y ISRAEL BRICEÑO, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien le decreta, previa solicitud, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario; posteriormente la Fiscalía 15° del Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudada Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WIILIAN LINARES, CARLOS BRICEÑO, BRITCELINA MOTA y ISRAEL BRICEÑO.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto del año 2003, el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, con la obligación de presentarse una vez cada 15 días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que inició sus presentaciones en fecha 02-10-2003.

, posteriormente en el mes de octubre del año 2003, se presentó los días 10 y 28; volviendo a presentarse en el día 08-01-2004, volviendo sólo en las fechas siguientes: 25-03-2004, 28-04-2004, 21-06-2004, 22-07-2004, 21-09-2004, 03-11-2004, 28-01-2005, 05-04-2005, 07-06-2005, 23-08-2005, 10-10-2005, 09-08-2006, 22-01-2007, 20-04-2007 y 22-07-2007, respectivamente; siendo su última presentación el día 22 de julio del año 2007, de acuerdo a lo verificado en el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000.

Así, en fecha 08 de enero del año 2004, el Tribunal Primero de Control celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde, entre otros pronunciamientos, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por lo que ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudada Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WIILIAN LINARES, CARLOS BRICEÑO, BRITCELINA MOTA y ISRAEL BRICEÑO.


Por otra parte, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, el acusado de actas sólo se presentó la primera vez en fecha 02-10-2003, posteriormente en el mes de octubre del año 2003, se presentó los días 10 y 28; volviendo a presentarse en el día 08-01-2004, regresando sólo en las fechas siguientes: 25-03-2004, 28-04-2004, 21-06-2004, 22-07-2004, 21-09-2004, 03-11-2004, 28-01-2005, 05-04-2005, 07-06-2005, 23-08-2005, 10-10-2005, 09-08-2006, 22-01-2007, 20-04-2007 y 22-07-2007, respectivamente; siendo su última presentación el día 22 de julio del año 2007, sin que haya justificado sus inasistencias hasta la presente fecha, cuando su obligación de presentarse es una vez cada 15 días y se evidencia que no lo hizo como se le impuso cuando le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días; ni compareció a la convocatoria para el juicio oral y público, ni justificó sus inasistencias, ya que consta en actas que fue debidamente notificado.

Por tales motivos este Tribunal de Juicio en fecha 21 de mayo del año 2009 acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días y por haber sido previamente notificado para comparecer a los actos fijados en este Tribunal y no justificar sus inasistencias; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, identificado en actas, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijaría nuevamente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que en fecha 16 de septiembre del año 2009, fue presentado el acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, identificado en actas, previa ORDEN DE APREHENSION, y este Tribunal ORDENÓ Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el Juicio Oral y Público.

Es oportuno señalar lo que establecen los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se transcriben a continuación:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

“ART. 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide que el acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, identificado en actas, incumplió no sólo con sus presentaciones, siendo la última el 26 de julio del año 2007, sino que dejó de hacerlo cada quince (15) días como le fue impuesto, y tampoco compareció al juicio oral y público cuando fue debidamente notificado, ni lo justificó; aunado a ello, el delito por el cual se le procesa, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo, que atenta contra la libertad de las personas, contra la propiedad y hasta contra la vida de las personas, cuya pena que pudiera llegar a imponerse es de diez años en su límite inferior, a tenor de lo que establece el Principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que debe Declararse Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, debe mantenerse la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 10-10-1983, de 19 años de edad, concubino, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803, hijo de Gustavo Bracho y Elida Pérez, domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO LINARES, BRITCELINA MOTA RANGEL, CARLOS BRICEÑO CARDENAS e ISRAEL BRICEÑO CARDENAS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con los artículos 244 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-158-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ