REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004422
ASUNTO : VP11-P-2007-004422

CAUSA: VP11-2007-004422 DECISIÓN N° 2J-157-09

Por cuanto el acusado RICARDO FRANCISCO LEAL AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1985, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de Identidad V- 16.833.425, residenciada Urbanización Eleazar López Conteras, primera Etapa, Casa Nº 10, Calle 2 vereda 3, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARIANA CIVELY VALLE, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y pública para depurar y constituir el Tribunal en forma Mixta, renunciaron a que este Tribunal se constituyera en forma Mixta y solicitaron el Tribunal constituido en forma Unipersonal, este Juzgado resuelve conforme lo estable el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DONDE EL (LOS) ACUSADO (S)
RENUNCIA (N) AL TRIBUNAL MIXTO
En fecha cinco veinte (20) de noviembre del año 2009, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se llevó a efecto la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en el asunto seguido en contra del acusado RICARDO FRANCISCO AVENDAÑO LEAL, Cédula de Identidad No. 16.833.425, apodado “El Niño”, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa Calle 10, casa sin número, casa de color verde, detrás del Kinder, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARIANA CIVELY VALLE, con la presencia de las partes, donde la ciudadana Juez informó la importancia de este acto, asì como les informa al acusado que en este momento tienen la oportunidad de renunciar al Tribunal Mixto y acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero debe ser un acto voluntario, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, conforme lo establece el artìculo 49.5º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y en el caso de admitir, ingresaràn a la Càrcel Nacional de Maracaibo y les quedaràn Antecedentes Penales. Seguidamente la Defensa luego de conversar con su defendido solicita la palabra y expone: “Solicito al Tribunal le conceda la palabra a mi defendido, ya que le expliquè lo que señalò la Juez Presidente sobre renunciar al Tribunal Mixto y acogerse al procedimiento establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido, el Ministerio Pùblico manifiesta que no tiene ninguna objeción. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno expuso: “Renuncio al Tribunal Mixto...” y quiero admitir los hechos por el delito de distribución de drogas, y solicito me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”. Acto seguido, considera este Tribunal que debe solicitarle a los escabinos presentes que se retiren de la Sala, ya que no se va a depurar el Tribunal Mixto, solicita al Tribunal su deseo de que el mismo sea constituido de Forma Unipersonal. Seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Público, el cual expone que no tiene ninguna objeción en que sea constituido el Tribunal de Forma Unipersonal. Ahora bien el tribunal visto lo solicitado por las partes, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y el acusado y acuerda LA COSNTITUCION DEL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL.

Sobre este particular, es importante señalar lo que al respecto señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 164.—Constitución del tribunal. El dia señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días contínuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará fecha del juicio oral y público.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


De tal manera que tomando en cuenta que en este asunto de han realizado efectivamente dos convocatorias a la Participación Ciudadana, sin que hayan comparecido el quórum suficiente, a pesar de haber sido efectivamente notificados, donde además, existe la solicitud del acusado o acusados de actas presencia de su Defensor, sobre que se constituya este Tribunal en forma Unipersonal y donde no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que, tomando en cuenta que con la actual reforma que consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que lo que el Legislador busca es precisamente darle celeridad procesal a los procesos, aunado a que con ello se genera economía procesal, es por lo que este TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL en la causa seguida al acusado RICARDO FRANCISCO LEAL AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1985, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de Identidad V- 16.833.425, residenciada Urbanización Eleazar López Conteras, primera Etapa, Casa Nº 10, Calle 2 vereda 3, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARIANA CIVELY VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL; en la causa seguida al acusado RICARDO FRANCISCO LEAL AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1985, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de Identidad V- 16.833.425, residenciada Urbanización Eleazar López Conteras, primera Etapa, Casa Nº 10, Calle 2 vereda 3, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARIANA CIVELY VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABOGADO MARIA ELENA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-157-09.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO MARIA ELENA BENITEZ