JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N° 02-1845-A.C.
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ABANDONO DEL TRAMITE


ACCIONANTE:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL TEIDE, C.A.”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de abril de 1.990, baj el N° 15, folio 46 al 50 vto. Representada por los ciudadanos: Fulgencio León González y Hermogenes Rodríguez Díaz, de nacionalidad española el primero y el segundo venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-217.319 y V-11.186.216, en su orden.

APODERADO JUDICIAL:
Roberto Antonio Cova Medina, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 4.141, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

ACCIONADO:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERA INTERESADA:
Petra Elena Lezama de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.134.172, domiciliada en San José de Areacuar, Municipio Andrés Mata del estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL:
Rubén Darío González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.472.
Ú N I C O

La presente acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 16 de mayo del año 2002, por la sociedad mercantil “Inversiones El Teide, C.A.”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 16 de abril de 1.990, bajo el N° 15 folios 46 al 50 vto.; representada en esa oportunidad por el abogado: Roberto Antonio Cova Medina, contra sentencia proferida en fecha 07 de mayo del año 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; dicha acción fue interpuesta por presunto agravio constitucional por parte del Juzgado antes señalado.

Se observa del presente expediente, que el escrito contentivo de la acción de amparo fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo del año 2002, y fue admitida por auto expreso en fecha 22 de mayo del mismo año.

En el auto de admisión antes señalado, se ordenó la notificación: del Juzgado presuntamente agraviante, del Ministerio Público, de la ciudadana: Petra Elena Lezama de Vázquez y del apoderado accionante Abg. Roberto Antonio Cova Medina.

Posteriormente, en fecha 12 de junio del año 2002, se ordenó la notificación de la presente acción de amparo al ciudadano: Manuel Vásquez Rodríguez.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha podido verificar lo siguiente:

En fecha 27 de mayo de 2002, fue firmada la boleta de notificación por el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, tal y como se evidencia en los folios 376 y 377 del presente expediente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, presunto agraviante en el presente caso fue notificado también el día 06 de junio del año 2002. (Ver folio 378 y su vuelto)

El Ministerio Público, fue notificado de la presente acción de amparo el día 06 de junio del año 2002.

En relación a la ciudadana: Petra Elena Lezama de Vásquez, se observa que el día 23 de julio del año 2002, el entonces Alguacil de este Tribunal Luis Javier Sandoval, devolvió la boleta librada a la señalada ciudadana, manifestando que la misma no tenía domicilio procesal.

En fecha 29 de julio de 2002, el apoderado accionante diligenció solicitando la citación por carteles de la ciudadana: Petra Elena Lezama, pronunciándose este Tribunal por auto de fecha 04 de abril del año 2003, comisionando al Juzgado del Municipio Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de la prenombrada ciudadana, lográndose la misma en fecha 28 de abril del año 2003, tal y como se evidencia en el folio 405 del presente expediente, y se dio por recibida la comisión en fecha el 19 de mayo del año 2003.

En cuanto a la notificación del ciudadano: Manuel Vásquez Rodríguez, el Alguacil de este tribunal devolvió la boleta en fecha 23 de julio del año 2002, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades al Barrio la Federación en busca de la calle 4, casa N° 4, y le fue imposible encontrarlo, ya que las calles y solo algunas casas estaban enumeradas. (Ver folio 382)

Mediante diligencia de fecha 29 de julio del año 2002, el apoderado accionante, peticionó a este Tribunal que ordenara la citación del ciudadano: Manuel Vázquez Rodríguez en la persona de su abogado apoderado, y este Juzgado en fecha 23 de septiembre del año 2002, acordó la notificación del indicado ciudadano en la persona de su apoderado judicial abogado Javier Rojas Alvarado; se libró la correspondiente boleta. (Ver folio 387)

En fecha 20 de marzo del año 2003, el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta librada al ciudadano: Manuel Vázquez Rodríguez o a sus apoderados judiciales, por cuanto le fue imposible ubicar su domicilio.

En fecha 24 de marzo de 2003, el abogado accionante solicitó la citación por carteles del ciudadano: Manuel Vásquez Lezama.

En fecha 22 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante, diligenció manifestando al Tribunal que según el criterio del mismo, ordenara lo que creyera conducente a los fines de notificar al ciudadano: Manuel Vázquez Rodríguez

En fecha 18 de julio del año 2005, quien aquí decide mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial como Jueza de este Tribunal. Se libraron boletas de notificación lográndose notificar al apoderado judicial de la parte accionante, y a la ciudadana: Petra Lezama de Vásquez. No se pudo practicar la notificación del ciudadano: Manuel Vázquez Rodríguez, por no haber sido localizado el domicilio procesal.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el último acto de procedimiento impulsado por la parte accionante data de fecha 22 de mayo del año 2003, oportunidad en la que manifestó al Tribunal que dada la imposibilidad de notificar al ciudadano: Manuel Vázquez Rodríguez dejaba a criterio del tribunal lo conducente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio que esa conducta pasiva como la del caso de autos, en la que el accionante nada hace a los fines de impulsar el procedimiento, no obstante haber invocado la necesidad de tutela urgente, ha sido calificada como abandono del trámite, en los términos que a continuación se exponen:

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 982, de fecha 06/06/2001, caso: José Vicente Arenas).


En efecto, la característica más relevante de la acción de amparo, es que se trata de un proceso, breve, sumario y eficaz, que persigue ante todo evitar o detener la lesión a los derechos constitucionales que están siendo vulnerados a la parte accionante.

En este sentido, la parte accionante en amparo debe desarrollar toda una actividad tendente a la realización de la audiencia oral y pública, es lo que se ha denominado el interés procesal del actor, ese interés tiene su fundamento en la pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.

Si una persona invoca la tutela urgente y preferente del amparo, sin que en adelante medie o exteriorice el impulso procesal dentro del proceso, se produce lo que la Sala ha denominado como “abandono del trámite”, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales establecen esa falta de interés procesal, por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, por ejemplo.

Esa falta de interés puede ocurrir en cualquier momento del procedimiento, como lo es el caso de que el accionante desista de la pretensión, o que decaiga el interés en el procedimiento, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

También puede ocurrir que ese interés sucumba ante la inacción prolongada del actor, caso en el cual se extingue la instancia que inicialmente fue iniciada a los fines de lograr una protección determinada, en este caso el Código de Procedimiento Civil establece los supuestos que configuran la inacción prolongada que dan lugar a la perención de la instancia.
En sintonía con lo antes expresado, debe añadirse que dada la naturaleza de la acción de amparo, tolerar una situación que se presume lesiva de los derechos fundamentales por más de seis (6) meses, conlleva el consentimiento de la misma, y en consecuencia la pérdida del derecho a obtener la protección urgente de la acción de amparo, resulta entonces lógico deducir que aceptar una paralización de la causa sin impulso alguno, por un lapso tan largo como en el presente caso, equivale al abandono del trámite que inicialmente se había originado con el propósito de hacer cesar la situación lesiva o amenazadora de derechos invocada en el escrito contentivo de la acción de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que la inactividad que en este caso sobrepasa en creces los seis (6) meses –desde el 22 de mayo del año 2003-, una vez admitida la presente acción de amparo, en el trámite de la practica de las notificaciones, ha ocasionado en el presente procedimiento el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto en el presente caso no involucra afectación al orden público y las buenas costumbres, se declara abandonado el trámite correspondiente a esta demanda de amparo, por la parte accionante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en virtud de ello, la terminación del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a la condenatoria en costas.
Líbrense boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, certifíquese, y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil.




En esta misma fecha (14-12-09) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.








Exp. N° 02-1845-A.C.
REQA/ss.-