JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 06-2624-C.P.
MOTIVO: EXEQUATUR

ACCIONANTE:
MARLENE ESCORCIA FLORES, venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad N° 10.695.067, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
DIGMARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.453 y de este domicilio.

DEMANDADO:
EUCLIDES MARQUEZ BRESNEIDER, de nacionalidad Colombiano, portador de la cédula de identidad personal N° E-7415092.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2006, ante este Juzgado Superior, la ciudadana: Marlene Ester Escorcia Flores, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 10.695.067 de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio DIGMARY BRICEÑO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.453, solicitó el Exequátur de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano: Euclides Márquez Bresneider.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se dio por recibido el escrito en este Juzgado Superior.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se admitió la solicitud, se ordenó darle el curso de Ley, y por aplicación analógica del artículo 33, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación para que emitiera su opinión, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, se libró la correspondiente boleta de notificación. (Ver folios 10 y 11).

Se observa que en la misma fecha arriba señalada, se dictó auto mediante el cual el Tribunal requirió a la parte solicitante traer a los autos la dirección o domicilio del ciudadano: Euclides Márquez Bresneider, requisito señalado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 12).

Se evidencia al folio 13, diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, del alguacil de este Juzgado declarando haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Barinas.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se presentó la ciudadana: Marlene Ester Escorcia Flores, ante este Tribunal y mediante diligencia informó la dirección del ciudadano Euclides Márquez Bresneider, la cual señaló de la manera siguiente: Barrio San Felipe, calle 70-D, Carrera 27, casa N° 67, Barranquilla, Departamento del Atlántico, Colombia.

En esta oportunidad, este Tribunal Superior pasa a dictar la máxima decisión procesal, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado nuestro)

La perención de la instancia, es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes, podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión o falta de actuación de las partes, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso instaurado.

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian procesos pendientes no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:

“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”


Pudiéramos agregar que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

En efecto, la perención se trata de una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente, debiendo añadirse que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas, en relación a la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con la carga que le impone la ley para practicar la citación del demandado, la Sala estableció en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), lo que a continuación se transcribe:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).


Revisada la normativa vigente, y la jurisprudencia antes transcrita, evidencia este Tribunal, que en el presente caso se ha verificado la perención, y en tal sentido, resulta necesario precisar que desde el 27 de septiembre del año 2006, fecha que se admitió la solicitud de exequátur, ha transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya proporcionado los emolumentos para librar las compulsas, y mucho menos haya impulsado la citación de la parte contra quien obra el exequátur, ciudadano: Euclides Márquez Bresneider, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención, y en virtud de ello se declara extinguida la instancia en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que se ha consumado la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha el 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, en la solicitud de mutuo acuerdo de disolución del Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos: Marlene Ester Escorcia Flores y Euclides Márquez Bresneider.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la ciudadana: Marlene Ester Escorcia y/o a su apoderada judicial.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.




En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.






Exp. N° 06-2624-C.P.
REQA/marilyn.-