JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3076-C.B
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL


SOLICITANTE:
DALIA YURAIMA APOLINAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.947, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.


ABOGADO ASISTENTE:
PEDRO PABLO GONZÁLEZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.144.984, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.014 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Dalia Yuraima Apolinar Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.678.947, de este domicilio asistida por el abogado: Pedro Pablo González G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.984 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.014 también de este domicilio parte solicitante en el presente procedimiento contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial extrajudicial intentada por la ciudadana: Dalia Yuraima Apolinar Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.947, que se tramita en la solicitud N° 1527 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 16 de noviembre del año 2009, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Alega la solicitante en su escrito que peticionó al Tribunal se sirviera trasladar y constituirse en la Urbanización Alto Barinas Sur, Sector Cafinca IV, prolongación de la Avenida 4 o prolongación de la Avenida Andrés Bello, frente a la casa o parcela número 1-A, de esta ciudad y estado Barinas, a los fines de que le sea practicada Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil Vigente; solicitó le fuera habilitada la fecha y el tiempo necesario para su realización, por cuanto la misma, le será útil y necesaria para la fundamentación de una medida cautelar en juicio que intentará por ante los Tribunales competentes de la Republica, en vista de la existencia de paredes que fueron construidas en las adyacencias del frente de su residencia que le causan grave daño a la estética y le obstaculiza la entrada y salida de los vehículos por su frente al garaje, así como ruina a su inmueble en razón que su valor se ve disminuido por cuanto el garaje para vehículos le quedó obstruido; a objeto de que se deje constancia de los siguientes hechos o circunstancias: PRIMERO: Mediante fotografías y por escrito, se deje constancia, de la existencia y su descripción, de paredes que se encuentran construidas sobre la línea de la prolongación de la Avenida Andrés Bello o Avenida 4 del sector CAFINCA IV de Alto Barinas Sur, frente a la casa o parcela número 1-.SEGUNDO: Mediante fotografías y por escrito, se deje constancia, de la existencia y su descripción, de paredes que obstruyen el paso a la siguiente parcela en sentido SUR a la parcela o casa 1-A, del sector CAFINCA IV de Alto Barinas Sur. TERCERO: Mediante fotografías y por escrito, se deje constancia, de la existencia y su descripción de la parte del frente de la casa o parcela signada con el número 1-A del sector CAFINCA IV de Alto Barinas Sur. CUARTO: Mediante fotografías y por escrito, se deje constancia, de la existencia y su descripción de la parte del frente de la casa o parcela signada con el número 1-A del sector CAFINCA IV de Alto Barinas Sur y del vehículo estacionado en su frente.
En tal sentido solicitó, se sirviera designar y juramentar un perito en fotografía o a un práctico a los fines arriba indicados.
Finalmente solicitó a la juez, que una vez fuese realizada la mencionada inspección se sirviera devolverle sus originales junto a sus resultas.

En fecha 15 de octubre del año 2009, se realizó el sorteo para la distribución de las causas recibidas correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto debe señalarse que en virtud de lo dispuesto en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de este año, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 04 de abril de 2009, en la que se estableció además de la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se dejó establecido que los señalados Juzgados conocerán en lo sucesivo en “Primera Instancia” de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de 3.000 unidades tributarias, y en atención a las directrices impartidas por el Juez Rector del Estado Barinas, en reunión celebrada con los Jueces Civiles de este Estado con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Resolución, este Tribunal Superior se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la inspección judicial.

MOTIVACION

Tal y como ya hemos señalado, el presente asunto versa sobre una solicitud de inspección judicial extra-litem, peticionada por la ciudadana: Dalia Yuraima Apolinar Márquez, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos o circunstancias: PRIMERO: Mediante fotografías y por escrito, se deje constancia, de la existencia y su descripción, de paredes que se encuentran construidas sobre la línea de la prolongación de la Avenida Andrés Bello o Avenida 4 del sector CAFINCA IV de Alto Barinas Sur, frente a la casa o parcela número 1-.SEGUNDO: Mediante fotografías y por escrito, se deje constancia, de la existencia y su descripción, de paredes que obstruyen el paso a la siguiente parcela en sentido SUR a la parcela o casa 1-A, del sector CAFINCA IV de Alto Barinas Sur. TERCERO: Mediante fotografías y por escrito, se deje constancia, de la existencia y su descripción de la parte del frente de la casa o parcela signada con el número 1-A del sector CAFINCA IV de Alto Barinas Sur. CUARTO: Mediante fotografías y por escrito, se deje constancia, de la existencia y su descripción de la parte del frente de la casa o parcela signada con el número 1-A del sector CAFINCA IV de Alto Barinas Sur y del vehículo estacionado en su frente.

La solicitante alega, que ella sí expresó de manera enfática la urgencia del caso, solicitando para ello la fecha y el tiempo necesario para realizar la inspección peticionada, tal y como se lee en el folio 01 de la solicitud.

Afirmó que en la solicitud manifestó, que la misma será útil y necesaria para la fundamentación de una medida cautelar en juicio que intentará ante los Tribunales competentes de la República, en vista de la existencia de paredes que fueron construidas en las adyacencias del frente de su casa que le causan grave daño a la estética y le obstaculizan la entrada y salida de los vehículos su frente al garaje, así como ruina a su inmueble.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la solicitud a que se contrae el caso bajo estudio, bajo el argumento de que no consta que la solicitante hubiera invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto que justifiquen una inspección judicial, agregando en el fallo impugnado que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio de hacerlo.

Ante esta situación, a este Tribunal le corresponde determinar si la Jueza “A Quo” actúo o no ajustada a derecho cuando en su sentencia declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial extra litem; y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En ese sentido, resulta importante revisar los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, que señalan:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

También acerca de la inspección judicial, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“ Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”


Ahora bien, en relación a la inspección judicial anticipada o extra litem, la doctrina la ha definido como un medio de prueba directo y personal, que puede promoverse a petición de parte, y consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o de hechos que constituyan objeto de prueba y que además puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

De lo anterior se colige, que la prueba de inspección judicial extra litem se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, y que afecten al derecho de las partes.

Con base a lo anterior, esta Superioridad observa que la solicitante de la inspección no solo juro la urgencia del caso en su petición, sino que además la fundamentó diciendo: “…por cuanto la misma, será útil y necesaria para la fundamentación de una medida cautelar en juicio que intentaré por ante (sic) los Tribunales competentes de la República, en vista que (sic) la existencia de paredes que fueron construidas en las adyacencias del frente de mi residencia que me causan grave daño a la estética y me obstaculizan la entrada y salida de los vehículos por mi frente al garaje, así como ruina a mi inmueble…”

De la lectura de la solicitud fácilmente se puede deducir, que efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por nuestro legislador, a los efectos de solicitar y acordar practicar una inspección judicial extra litem en el presente caso, en virtud de constar de manera cierta la urgencia de la misma, y que con ella se procura dejar constancia de un estado de cosas y lugares a los efectos de entablar formal juicio ante los Tribunales de la República. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose verificado que la solicitud no es contraria a derecho y cumple con los requisitos de ley, se ordena al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en aras del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, ADMITIR y TRAMITAR la solicitud de inspección judicial, peticionada por la ciudadana: Dalia Yuraima Apolinar Márquez. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.428 y 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordena al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMITIR y TRAMITAR la solicitud de inspección judicial. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Dalia Yuraima Apolinar Márquez, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.014, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, que se tramita en la Solicitud N° 1527 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMITIR y TRAMITAR la solicitud de inspección judicial.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria, Acc

Sofía Sierra Laguna.

En esta misma fecha (02-12-09), siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
EXP. N° 09-3076-C.B.
REQA/marilyn