JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3080-C.P.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)


DEMANDANTE:
ISOLINA TORRES VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.503.867,domiciliada en la población de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 105.498, domiciliado en Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

DEMANDADO:
FELIX GABRIEL HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.536.580, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYÓ.

ANTECEDENTES
En el curso del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, incoado por la ciudadana: Isolina Torres Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.503.867, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, representada por su apoderado judicial Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 105.498, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; contra el ciudadano: Félix Gabriel Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.536.580, ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según decisión de fecha 13 de octubre de 2009, el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y en fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se declaró incompetente pero por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa; y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante este Tribunal.
En fecha 17 de noviembre del año 2009, se recibieron las presentes copias certificadas, se formó expediente y se le dio entrada conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse, se pasa a decidir bajo un único considerando del tenor siguiente:
UNICO:

El caso bajo estudio versa sobre un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción territorial.
El Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Visto el escrito y sus anexos, constante de Dieciséis (16) folios útiles, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA para verificar la relación concubinaria, presentada por la ciudadana: ISOLINA TORRES VELAZQUEZ, debidamente asistida del profesional del derecho, abogado JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.498. ahora bien, una vez revisada y analizada la misma, este Juzgado pudo constatar que no es competente para conocer de dicha acción. En tal virtud, este Juzgado actuando conforme a las previsiones establecidas en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien es el Distribuidor. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el artículo 69 ejusden….”

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, también se declaró incompetente para conocer en los términos siguientes:
“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Isolina Torres Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.503.867, , con domicilio procesal en la casa S/N, ubicada en la avenida Froilan Lobo Sosa, frente al INMUTGUARAN de la población de Santa Bárbara de Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, contra el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.536.580, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 13 de octubre del 2009, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia en este Juzgado por ser el distribuidor, ordenando dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem.

Por auto del 21/10/2009, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado por ser el distribuidor.

En fecha 26 de octubre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 27 del mismo mes y año, ordenándose a la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39152 del 02/04/2009, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 09 de los corrientes, inserta al folio 34.

En este orden de ideas, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 09/11/2009, expuso que:

“…(omissis) se estima en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) equivalentes a Dos Mil Novecientos Nueve Unidades Tributarias (2.909 UT)…(sic)”.

El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55.00).

En el caso de autos, al haber manifestado el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 09/11/2009, inserta al folio 34 del presente expediente, estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) equivalentes a dos mil novecientos nueve unidades tributarias (2.909 U.T.), suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la pretensión ejercida en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ..


Con el propósito de lograr una mejor comprensión del caso bajo examen, seguidamente se dejará constancia de algunas actuaciones procesales acontecidas en la presente causa:

El presente procedimiento versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria, incoado por la ciudadana: Isolina Torres Velázquez, contra el ciudadano: Félix Gabriel Hernández Quintero.

En fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana Isolina Torres Velazquez, presentó escrito de libelo de demanda, donde estimó la presente en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), equivalente a 2.909 Unidades Tributarias.

Establecido lo anterior, se deja por sentado que el asunto a dilucidar en el presente caso, es establecer cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, en este sentido, debe resaltar este Tribunal que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas ente los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)
Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.”

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:
“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.” (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.
Cada Tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.
A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto contencioso, este Tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 02 de abril de 2009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de este año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y al revisar y analizar el artículo primero de dicha resolución, del mismo se evidencia que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos fue sólo en relación a la cuantía, es decir, la materia en los procedimientos contenciosos no se modificó.
A los fines de dilucidar el asunto que debemos resolver, debemos señalar que en algunos casos el Código Civil señala cuál es Tribunal competente para conocer de ciertos asuntos, como por ejemplo, en los juicios de constitución de hogar, el artículo 637 establece que el Tribunal que debe conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

En otros casos, el Código de Procedimiento Civil señala que en los juicios declarativos de prescripción, en los interdictos prohibitivos, en los juicios de interdicción e inhabilitación, y rectificación y nuevos actos del estado civil, el Tribunal que debe conocer de estos asuntos es de igual modo el Juzgado de Primera Instancia Civil, todo de conformidad con los artículos 690, 712, 735 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, es decir, en relación al Tribunal competente por la materia, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra antes indicada, Tomo I, Pág. 311, señala: “… el Código Civil, que es la Ley de la materia relativa al estado y capacidad de las personas, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos y divorcio no determina el juez competente para conocer de ellas, sino la disposición del art. 754 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, hoy Civil y Mercantil…”

Ahora bien, el caso bajo estudio como ya se ha dicho versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, un asunto evidentemente contencioso en materia de Familia, que por equipararse el concubinato al matrimonio, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.

Cabe además añadir, que el concubinato es un concepto jurídico que se encuentra contemplado en nuestro derecho civil en el artículo 767 del Código sustantivo en cuestión, y la acción que persigue su reconocimiento es eminentemente civil, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas.

Siendo esto así, es decir tratándose el caso que nos ocupa de materia relativa al estado y capacidad de las personas (acción mero declarativa de unión concubinaria), el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia Civil. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa se encuentra relacionada con la materia de estado y capacidad de las personas, es por lo que este Tribunal declara que el Tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto contencioso es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le correspondió por distribución. Y ASI SE DECIDE.

Debe además añadir esta Alzada, que causas contenciosas como la presente y otras como por ejemplo: nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos, acciones estas no estimables en dinero, que en todo caso se estiman por mandato del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, permanecerán en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA, Y DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA LE CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ese órgano conozca del presente procedimiento.
Se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción judicial, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.


Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaria, Acc.


Sofía Esperanza Sierra Laguna.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría., Acc.




Expediente N° 09-3080-C.P.
REQA/maité.-