JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 09-3064-T.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Demandante: Edgar Méndez Prada y Norma Yajaira Rojas
Castro.
Apoderado Judicial: No constituyo.
Demandado (s): Silva Omar Antonio
Empresa Aseguradora “Proseguros” S.A.
Apoderado Judicial:
Maria Andreina Gutiérrez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.166.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 109.980 en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Empresa aseguradora “Proseguros”, S.A.-
ANTECEDENTES
Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado: Maria Andreina Gutiérrez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 109.980, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada en el presente juicio Empresa Aseguradora “Proseguros”, S.A.; contra el auto dictado en fecha 22-09-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada por los ciudadanos: Edgar Méndez Prada y Norma Yajaira Rojas Castro, y que cursa en el expediente N° 5084 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para presentar informes de segunda instancia, en fecha 09 de noviembre de 2009, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijo lapso de (30) días para dictar la sentencia correspondiente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el presente juicio, el Tribunal “A Quo” profirió decisión en fecha 22 de septiembre de 2009, en el que prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente de la señalada fecha.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la abogado: María Andreina Gutiérrez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.166.317, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 109.980, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “Proseguros S.A.”, oportunamente interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación, sin que fundamentara en modo alguno dicha apelación, de igual forma ante esta Alzada no fue fundamentado el recurso de que conoce esta Superioridad.
Para decidir este Tribunal, observa:
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta agregado a los autos copia certificada del libelo de la demanda que permita conocer a quien aquí decide la pretensión que ella contiene.
Tampoco consta en este expediente, el escrito de contestación de la demanda, y mucho menos el escrito de promoción de pruebas de las partes, y como consecuencia de ello impide determinar a esta Superioridad el tema u objeto de la prueba a que se contraen los oficios números 553 y 554 de fecha 26 de mayo de 2009, que cita el Juez “A Quo” en la decisión apelada, y en virtud de los cuales prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por considerar que sus resultas pudieran ser vitales para la resolución del caso.
En sintonía con lo antes expresado, cabe señalar que ciertamente en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Sala Civil, en el expediente N° 540, transcrita parcialmente por el Juez de primer grado de cognición, nuestro máximo Tribunal dejó establecido que en las pruebas de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas.
Ahora bien, dada la íntima vinculación de los medios probatorios señalados como oficios números 553 y 554, con lo “debatido en el presente litigio”, para que el Juez de Alzada pueda emitir pronunciamiento al respecto, en los autos debe obrar copia certificada tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación de la misma, ya que sólo con vista de tales actuaciones procesales es posible para el jurisdicente conocer o determinar lo que fue debatido en la instancia inferior, vale decir, las pretensiones del actor y las defensas o excepciones del demandado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debe reasaltarse que igualmente debe constar en las actas procesales el escrito de promoción de pruebas, a los fines de determinar el tema u objeto de la prueba de los medios promovidos, para de esta manera relacionarlos con los hechos controvertidos, y así el Juez de Alzada tiene la posibilidad de determinar si efectivamente las resultas de los oficios indicados son o no vitales para la resolución del presente juicio, y en atención a ello verificar si es viable y pertinente prorrogar o no por segunda vez el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, tal y como lo hizo el Juez “A Quo” .
Tal y como ya hemos señalado en la presente decisión, de la revisión del presente expediente se ha podido constatar que no obra agregado a los autos el libelo de la demanda interpuesta por Edgar Méndez Prada y Norma Yajaira Rojas Castro, tampoco consta inserto el escrito de contestación de la demandada de: Silva Omar Antonio y de la empresa Aseguradora Proseguros, S.A., circunstancia que impide a esta operadora de justicia conocer cómo quedó trabada la litis en el presente procedimiento, y en particular cuáles son los hechos que quedaron admitidos y cuáles quedaron rechazados, todo ello en orden de discernir si las resultas de los indicados oficios Nros. 553 y 554 de fecha 26 de mayo de 2009, resultan vitales para resolución del presente litigio.
Por ello, esta Superioridad concluye que carece de los elementos procesales que resultan necesarios para juzgar sobre el mérito de la controversia incidental cuyo reexamen le fue diferido por vía de apelación a su conocimiento, cuya carga de aportación, ex artículo 295 del Código Civil, corresponde a las parte, y en particular a la apelante. Y ASI SE DECLARA.
No pudiendo determinar cabalmente esta Alzada, con los elementos de convicción que cursan en autos los términos en que se trabó la litis y, por ende, verificar acerca de la pertinencia o
no de la segunda prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por no obrar en el expediente copia certificada del escrito de contestación de la demanda, de los escritos de promoción de pruebas y de los oficios tantas veces señalados, dado que únicamente consta el auto apelado, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No ha lugar a la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2009, por la abogada: Maria Andreina Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Empresa Aseguradora “Proseguros” S.A., contra la decisión contenida en auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido por los ciudadanos: Edgar Méndez Prada y Norma Yajaira Rojas Castro contra el ciudadano: Silva Omar Antonio y la Empresa Aseguradora Proseguros S.A., por Indemnización de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Transito, mediante el cual dicho Tribunal Prorrogó por segunda vez el lapso de evacuación de pruebas.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaría
Abog. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp.09-3064-T.
REQA/marilyn
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