JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 09-3065-C.P.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA*
MOTIVO: (INADMISION DE PRUEBAS)
ACCIONANTE:
Maria Julia Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.192 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Digmary Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.904, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 84.453, domiciliada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
ACCIONADO:
Viviano Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.791.764, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Aznelly Moreno, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 135.894, de este domicilio.
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Digmary Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.904, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 84.453 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Maria Julia Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.192, parte actora en el presente juicio, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del año 2009, en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaría, interpuesto por la ciudadana: Maria Julia Perdomo, contra del ciudadano: Viviano Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.791.764, y que se tramita en el expediente N° 3.423-09, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 15 de octubre del año 2009, se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 09 de noviembre del año 2009, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, las partes no hicieron uso de tal derecho; el Tribunal dictó auto reservándose el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En esta oportunidad estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
El recurso de apelación que aquí se decide, tiene como finalidad revisar el auto de fecha 23 de julio de 2009 dictado por el Tribunal “A Quo”, según el cual inadmitió la experticia promovida por la parte actora, en virtud de que no expresa el objeto de tal medio probatorio, y determinar si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho.
El presente juicio versa sobre una acción de reconocimiento de unión Concubinaría interpuesta por la ciudadana Maria Julia Perdomo, contra el ciudadano: Viviano Briceño.
En el curso del presente juicio, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la Juez “A Quo” dictó auto del tenor siguiente:
DE LA RECURRIDA
“…Vistas las pruebas promovidas en fecha 13 de julio de 2009, por la abogada en ejercicio DIGMARY BRICEÑO ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Maria Julia Perdomo; e igualmente las pruebas promovidas en fecha 18 de junio de 2009 por el ciudadano VIVIANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.791.764 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, parte demandada; y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco manifiestamente ilegales e impertinentes se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba promovida en el capitulo VI, del escrito de prueba, el Tribunal la niega por cuanto la parte promovente no expresa el objeto para el cual ha sido promovida...” (Resaltado Nuestro).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora señaló:
“…omissis… VI EXPERTICIA: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique experticia sobre todas las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo de Barinas, ubicado en sector armadillo Municipio Obispo del estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras o Bienhechurias de Braulio Pérez, hoy de Jorge Fernández; SUR: Antes Finca de Héctor Bastidas, ahora Jorge Fernández; ESTE: Finca Los Naranjos; OESTE: Mejoras que fueron de Juan Lozano ahora Jorge Fernández; a los fines de que se determine la data de la construcción de las bienhechurias allí enclavadas…” (Resaltado nuestro)
En relación con la admisión de las pruebas, el autor, Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, Segunda Edición, año 2001, señala:
“...La libertad de probar se halla limitada, como se expuso, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.
En cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba es útil para este trabajo determinar lo que debe entenderse por tales, ya que dada la libertad probatoria las partes podrán intentar valerse de medios probatorios inadmisibles.
La Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.
Prueba Ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir sea el orden público o norma expresa, como en el caso de la confesión en materia de divorcio. En igualdad de condiciones estaría la llamada ilícita, referida principalmente a los procesos penales. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. El grado de ineficacia de la prueba ilegal es total, aún en el caso en que erróneamente fuera admitida por el Juez; todo ello en contraposición a la legalidad de la prueba, en la que se determina previamente en la ley su eficacia.
Respecto la admisión de las pruebas, cabe señalar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil-1993), según el cual se estableció:
“...El auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas; en virtud de que pueden ser desechadas en la definitiva si el Juez considera que existe un motivo legal para ello, prohibido expresamente por la Ley; por lo que estima esta superioridad que el a quo debe admitir dichas pruebas, por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a la Ley, ni a las buenas costumbres, y su negativa a admitirlas impediría apreciarlas durante el debate judicial, siendo perjudicial para la parte tal negativa, ya que no podría ser reparado en la definitiva el perjuicio causado, no así si se admiten y luego previo análisis y firme criterio jurídico se desechan”.
En relación a la experticia, podemos señalar que es un medio probatorio que da la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios, para suplir esto se recurre a los expertos en la materia quienes ilustran al Juez sobre el particular, este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
La doctrina también ha dicho, que la experticia consiste en un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento científico, artístico o práctico correspondiente a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito adonde el juez no puede llegar con su cultura.(Sentis Melendo, citado por Humberto Enrique III Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca. Caracas 2005.Pág. 526 y 527)
En cuanto a la promoción de la prueba de experticia, se ha dicho:
“La prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procede tanto a instancia de parte como de oficio, siendo que el primero de los casos –a instancia de parte- la prueba debe proponerse en la oportunidad de la promoción de las pruebas, vale decir, en el lapso probatorio, no existiendo otra posibilidad de proposición en el decurso de un proceso judicial, salvo que se trate de la experticia anticipada por un retardo perjudicial…omissis… En los casos de promoción de la prueba de experticia, las partes deben cumplir con el señalamiento de indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe recaer la experticia, así como todos los demás requisitos necesarios y exigidos para todos los medios de prueba judicial, especialmente, la identificación del objeto de la prueba, que será la que permita determinar la conducencia, idoneidad, pertinencia y relevancia de la experticia propuesta, sin o cual, la prueba no será admitida(Humberto Enrique III Bello Tabares. Obra citada. Livrosca. Caracas 2005. Pág. 492) Resaltado nuestro. (Resaltado nuestro).
Así las cosas, tenemos que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil exige, que sean precisados los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, la experticia.
Ahora bien, se observa en el escrito de promoción de pruebas, que la parte actora en el capítulo VI, solicitó se practicara una experticia sobre todas las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo del estado Barinas, terreno que deslindó, y al final de la promoción señaló: a los fines de que se determine la data de la construcción de las bienhechurías allí enclavadas.
De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la parte promovente señaló y deslindó las mejoras sobre las cuales ha de recaer la experticia, y además de ello indicó expresamente que la finalidad o el fin de dicha promoción era determinar la data de la construcción de dichas mejoras; por lo que considera quien aquí decide que la parte actora y promovente de la experticia, sí cumplió con la obligación de señalar el tema de la prueba, en virtud, de que expresó que la misma es para determinar la data de las bienhechurías enclavadas en el terreno que deslindó, en atención a lo expuesto la experticia promovida, debe ser admitida. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al Juzgado “A Quo” admitir y tramitar la experticia promovida por la parte actora en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, específicamente en el folio 54 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de julio de 2009, debe ser revocado parcialmente, sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de experticia, cuya admisión ha sido acordada en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Digmary Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.904, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 84.453, en cu carácter apoderada judicial de la ciudadana: Maria Julia Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.192, parte actora, en el juicio de: Reconocimiento de unión Concubinaría que tiene incoado contra el ciudadano: Viviano Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.791.764, en el expediente signado con el Nº 3.423-09., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ADMITIR Y TRAMITAR la prueba de Experticia promovida por la parte actora en el escrito de promoción.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 23 de julio de 2009, sólo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de experticia.
CUARTO: No ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese, y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
REQA/ANG/Zaydé.-
Exp. N° 09-3065-C.P.
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