EXPEDIENTE Nº 6783-2007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ÁNGEL DANIEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.270.988.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI e ISMELDA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.610 y 4.077, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 26 de julio de 2007, los Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI e ISMELDA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610 y 4.077, actuando en nombre y representación del ciudadano ÁNGEL DANIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 15.270.988, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 163-07, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Empresa Mercantil Premezclados Barinas, C.A. (PREMECA).
Alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente, que del análisis de la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que la Administración Pública incurrió en los vicios de falta de motivación, silencio de pruebas, falso supuesto y contradicción “derivados de una parcial apreciación de las pruebas evacuadas, dando por demostrado que el trabajador no justificó sus tres faltas al trabajo en el lapso de un mes, ni solicitó por escrito el permiso para no asistir a su trabajo durante las tres fechas señaladas por la parte patronal, ni participó en alguna forma sus inasistencias a la parte patronal (…)”.
Que la falta de motivación se observa, cuando el Inspector del Trabajo se limita a transcribir el literal f, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 37 de su Reglamento, aplicándolo al presente caso sin constituir el hecho controvertido, limitándose a indicar que los testigos fueron contestes en afirmar que los permisos en la empresa se solicitaban por escrito; señalando al respecto, que no se trata de permisos sino de justificación de faltas.
Denuncian la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto en la decisión no existe referencia a la inamovilidad que ampara al trabajador por ser Delegado de Prevención del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa, situación que fue indicada por la parte patronal en su escrito de solicitud de calificación de faltas y en el informe presentado por el trabajador; asimismo, no hace mención a la vulneración del principio non bis in idem, establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por la doble sanción que implica para el trabajador, el descuento de su salario por los días no laborados, hecho que además es considerado para la solicitud de calificación de faltas; finalmente, que existe silencio absoluto sobre las testimoniales promovidas por la parte laboral, igualmente, en cuanto a la justificación de la inasistencia del trabajador, “(…) por haber sido obligado a trabajar durante veinte (20) horas continuas, lo cual constituye una evidente violación al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Continúan exponiendo que el análisis parcial de las pruebas de autos, originaron una errónea apreciación de los hechos y en consecuencia una errada interpretación del derecho, que el acto administrativo recurrido resulta contradictorio cuando en su parte motiva declara improcedente la solicitud de calificación de faltas y en la parte dispositiva decide la petición con lugar, razón por la cual es de imposible ejecución.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad con todos los pronunciamientos de ley, asimismo, se acuerde amparo cautelar.
De la revisión del expediente se evidencia que se cumplieron oportunamente los lapsos procesales correspondientes al presente juicio:
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2.008, se admitió el recurso de nulidad, acordándose la citación y notificaciones de ley.
En fecha 12 de enero de 2009, se libró el cartel de emplazamiento el cual fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad correspondiente.
En fecha 01 de abril de 2009 se aperturó el lapso probatorio y el 16 de abril de 2009, el abogado Elibanio Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas ratificando el contenido de falta de motivación, la demostración del silencio de pruebas por la ausencia de análisis y valoración de los comprobantes médicos agregados a los autos y las testimoniales promovidas y finalmente, el alegato de contradicción; instrumentos probatorios que se inadmiten, mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, por no constituir medio probatorio alguno.
En fecha 30 de abril de 2009, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes, celebrándose el día 19 de mayo de 2009, en el cual se hizo presente el Abogado Jesús Salazar González inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso que el presente recurso de nulidad debe declararse con lugar, con fundamento en que la Administración incurre en una motivación contradictoria e ininteligible, asimismo, en omisión o silencio de los elementos de pruebas, testigos, promovidos por la parte recurrente, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, “(…) en el entendido de que el administrado tiene derecho a una decisión fundada en derecho y congruente que le permita ejercer el control de legalidad sobre lo decidido (…)”.
En fecha 25 de mayo de 2009, empezó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho; la cual se prorrogó en fecha 06 de julio de 2009 por el mismo lapso y venció el 13 de agosto de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia y el 12 de noviembre de 2009, se difiere el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días de despacho.
II
COMPETENCIA
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en tal sentido observa: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9, de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, dejó establecido lo siguiente:
“(…) al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso bajo estudio se trata de un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 163-07, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Empresa Mercantil Premezclados Barinas, C.A. (PREMECA), razón por la cual resulta competente este Juzgado Superior para conocer el presente recurso. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión, este Tribunal Superior, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: los Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI e ISMELDA SÁNCHEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL DANIEL PÉREZ, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 163-07, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Alegan que del análisis del acto administrativo impugnado, se evidencia que la Administración Pública incurrió en los vicios de falta de motivación, silencio de pruebas, falso supuesto y contradicción.
Señalan que la falta de motivación se observa, cuando el Inspector del Trabajo se limita a transcribir el literal f, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 37 de su Reglamento, aplicándolo al presente caso sin constituir el hecho controvertido, limitándose a indicar que los testigos fueron contestes en afirmar que los permisos en la empresa se solicitaban por escrito.
Denuncian, la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, por cuanto en la Providencia Administrativa impugnada, no existe referencia a la inamovilidad que ampara al trabajador por ser Delegado de Prevención del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa, asimismo, no hace mención a la vulneración del principio non bis in idem, establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por la doble sanción que implica para el trabajador, el descuento de su salario por los días no laborados, hecho que además es considerado para la solicitud de calificación de faltas; finalmente, que existe silencio absoluto sobre las testimoniales promovidas por la parte laboral, igualmente, en cuanto a la justificación de la inasistencia del trabajador, “(…) por haber sido obligado a trabajar durante veinte (20) horas continuas, lo cual constituye una evidente violación al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Continúan exponiendo que el análisis parcial de las pruebas de autos, originaron una errónea apreciación de los hechos y en consecuencia una errada interpretación del derecho; que el acto administrativo recurrido resulta contradictorio cuando en su parte motiva declara improcedente la solicitud de calificación de faltas y en la parte dispositiva decide la petición con lugar, razón por la cual es de imposible ejecución. Solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
Pasa quien aquí juzga a examinar el vicio de silencio de pruebas, en tal sentido observa, corre inserta a los autos copia certificada del expediente de calificación de faltas, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., constatándose que a los folios 42 y 43 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa por la parte laboral, en el que promueve entre otros instrumentos probatorios, las testimoniales de los ciudadanos Juan Negrete, Ramón Briceño, José Gregorio Unda, Henry Luna, Pedro Ortiz y Alejandro Gil, con la finalidad de demostrar “la verdad verdadera de (su) ausencia en el trabajo y su justificación (…)” las cuales fueron evacuadas, en fecha 29 de marzo de 2007, a excepción de la testimonial del ciudadano Ramón Briceño.
A los folios 119 al 120 del presente expediente cursa la Providencia Administrativa Nº 163-07 de fecha 27 de abril de 2007, de la que se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, declara con lugar la solicitud de calificación de faltas, señalando que, de conformidad con el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 37 del Reglamento de la mencionada Ley “(…) se determina que efectivamente el trabajador incurrió en la causal tipificada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consta en los autos control de asistencia donde se evidencia los días en que el trabajador no laboró, y los recibos de pago donde se reflejan los días no laborados firmados por el trabajador accionado y no constan pruebas que determinen que el trabajador haya justificado sus faltas en el lapso legal correspondiente a su patrono, además los testigos fueron contestes al afirmar que los permisos en la empresa se solicitan por escrito (…)”.
De la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia que la Administración Pública, no se remitió al análisis de las testimoniales evacuadas, limitándose a señalar de manera genérica que “los testigos fueron contestes al afirmar que los permisos en la empresa se solicitan por escrito”, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado; derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial; al respecto la Jurisprudencia Patria, en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario investigado la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la a articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)
En el caso de autos, se observa que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el control de asistencias y recibos de pago, sin analizar y valorar las testimoniales promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente, concluyendo de manera general, que los testigos fueron contestes al afirmar que los permisos en la empresa se solicitan por escrito, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva sobre las pruebas aportadas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados incurriendo en el vicio de silencio de prueba, vulnerando en consecuencia los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de silencio pruebas, en el acto administrativo impugnado, resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DANIEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.270.988, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI e ISMELDA SÁNCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610 y 4.077, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 163-07, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X __ Conste.-
Scria. Acc.FDO
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