REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 14 DE DICIEMBRE DE 2009.-
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha trece (13) de mayo de 2009, el Abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.318, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DEISY FLOR MOLINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.712.579, Concejala del Municipio Zea del Estado Mérida, interpuso RECURSO NULIDAD conjuntamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución mediante la cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, designó al ciudadano RAMÓN EDUARDO MOLINA VELA, como Síndico Procurador del Municipio Zea del Estado Mérida, y subsidiariamente el acto administrativo de autorización de la mencionada designación emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; la suspensión de los efectos del nombramiento del ciudadano Abogado RAMÓN EDUARDO MOLINA VELA, como Síndico Procurador del Municipio Zea del Estado Mérida y en consecuencia, la cesación temporal en el ejercicio del mencionado cargo del Abogado Ramón Eduardo Molina Vela y su ejercicio por la titular Abogada Luz Mary Belandria Osma. Alega que del escrito libelar y los recaudos anexos se evidencia que existen fundados y serios elementos para la verosimilitud y posibilidad del derecho que se reclama, aspectos que configuran el fumus boni iuris; señala que existe la posibilidad de que el nombramiento del Abogado Ramón Eduardo Molina Vela, pueda ser declarado nulo, lo cual traería como consecuencia la nulidad de todos los actos por él producidos en el ejercicio del cargo, generando una situación de inseguridad jurídica y de temor colectivo; que de resultar exitosa la demanda, se producirían daños irreparables o de difícil reparación a terceros, a la comunidad del Municipio Zea del Estado Mérida y particularmente a la ciudadana LUZ MARY BELANDRIA OSMA, quien es la legal Síndica Procuradora del Municipio Zea del Estado Mérida, hasta el día que se celebre la sesión ordinaria después de la instalación de la nueva Cámara Municipal; finalmente arguye, que en el presente caso, igualmente están en juego los intereses colectivos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 01-08 NA, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual el Alcalde del Municipio Zea del Estado Mérida, designó al ciudadano Ramón Eduardo Molina Vela, como Síndico Procurador del Municipio Zea del Estado Mérida, y en consecuencia, la cesación temporal en el ejercicio del mencionado cargo del Abogado Ramón Eduardo Molina Vela y su ejercicio por la titular Abogada Luz Mary Belandria Osma. Alega que del escrito libelar y los recaudos anexos se evidencia que existen fundados y serios elementos para la verosimilitud y posibilidad del derecho que se reclama, aspectos que configuran el fumus boni iuris; señala que existe la posibilidad de que el nombramiento del Abogado Ramón Eduardo Molina Vela, pueda ser declarado nulo, lo cual traería como consecuencia la nulidad de todos los actos por él producidos en el ejercicio del cargo, generando una situación de inseguridad jurídica y de temor colectivo; que de resultar exitosa la demanda, se producirían daños irreparables o de difícil reparación a terceros, a la comunidad del Municipio Zea del Estado Mérida y particularmente a la ciudadana LUZ MARY BELANDRIA OSMA, quien es la legal Síndica Procuradora del mencionado Municipio, hasta el día que se celebre la sesión ordinaria después de la instalación de la nueva Cámara Municipal; finalmente arguye, que en el presente caso, igualmente están en juego los intereses colectivos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la ciudadana DEISY FLOR MOLINA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.712.579, por intermedio de su apoderado judicial Abogado José Eladio Quintero Marquina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.318, contra el MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
EXP. 7548-09
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