EXPEDIENTE N° 7785-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LUZ YVANA DEPABLOS PARRA, RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, FIDIO JOSÉ VÁSQUEZ UZCÁTEGUI, ANA ELOISA JAIMES RONDÓN, DIEGO ARMANDO CORREDOR TORRES, ANA JUDITH COLMENARES PERNÍA, DANIEL HUMBERTO AGUILAR RUÍZ, ANA MARÍA RINCÓN RINCÓN MARIBEL CHACÓN COLMENARES, MARÍA LORENA LOZADA CHACÓN, EMMILY HERNÁNDEZ MORA, ROSA ELENA ROA DE RAMÍREZ, YADELSY ALEJANDRA CASTILLO RONDÓN, OLY GABRIELA BOTTARO RAMÍREZ y MILDRED FABIOLA PEÑARANDA CHACÓN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.247.839, 3.427.600, 5.648.798, 10.149.902, 15.988.621, 5.684.518, 15.568.315, 5.023.112, 13.149.465, 16.612.593, 14.942.092, 5.664.667, 16.539.732, 8.073.309 y 9.343.422, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.009.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de octubre de 2009, con oficio Nº JS1792009, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en este Tribunal Superior para conocer de la consulta de la decisión de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUZ YVANA DEPABLOS PARRA, RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, FIDIO JOSÉ VÁSQUEZ UZCÁTEGUI, ANA ELOISA JAIMES RONDÓN, DIEGO ARMANDO CORREDOR TORRES, ANA JUDITH COLMENARES PERNÍA, DANIEL HUMBERTO AGUILAR RUÍZ, ANA MARÍA RINCÓN RINCÓN, MARIBEL CHACÓN COLMENARES, MARÍA LORENA LOZADA CHACÓN, EMMILY HERNÁNDEZ MORA, ROSA ELENA ROA DE RAMÍREZ, YADELSY ALEJANDRA CASTILLO RONDÓN, OLY GABRIELA BOTTARO RAMÍREZ y MILDRED FABIOLA PEÑARANDA CHACÓN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.247.839, 3.427.600, 5.648.798, 10.149.902, 15.988.621, 5.684.518, 15.568.315, 5.023.112, 13.149.465, 16.612.593, 14.942.092, 5.664.667, 16.539.732, 8.073.309 y 9.343.422, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señalan los accionantes, que en fecha 20 de diciembre de 2007 la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, admitió el proyecto de convención colectiva aprobado en el seno de su organización sindical para ser negociada con la parte patronal, el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.; que en fecha 11 de noviembre de 2008 luego de once (11) meses y once (11) días, se realizó el depósito del contrato colectivo para la homologación por el despacho de la mencionada Inspectoría.
Que en fecha 19 de noviembre de 2008, el ciudadano Rafael María Lobo Cárdenas, acudió a la autoridad administrativa solicitando celeridad procesal a su solicitud, asimismo, presentando la actualización de las nóminas de afiliados al Sindicato SINDEOCENTROCLÍNICO, donde constaba que los agremiados para ese momento eran doscientos treinta y un (231) trabajadores activos de la empresa, en atención a los requerimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, asimismo, el 26 de noviembre de 2008, presentó la planilla de la actualización de las nóminas de afiliados, ratificando el mismo día y en fechas 13 de enero de 2009, 04 y 09 de febrero de 2009, la publicación del auto de homologación del contrato colectivo depositado.
Que en reiteradas oportunidades, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con la finalidad de obtener información sobre la homologación del contrato colectivo, “encontrando repetidamente una conducta escamoteadora y renuente sobre el otorgamiento de dicho auto (…)”, excusándose en la acumulación de trabajo, la redacción de una consulta a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la ciudad de Caracas; que luego de tres (3) meses el ciudadano Inspector del Trabajo no había redactado ni remitido la supuesta consulta, la cual invocan no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Que “ (…) el Contrato Colectivo jamás se ha aplicado en ninguna de sus cláusulas ni económicas, ni sociales, por la carencia inaudita de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de estampar el auto de homologación tal y como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo”.
Alegan la violación de los artículos 51, 95, 96 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finamente, solicitan se declaren lesionados los derechos de petición, a la libertad sindical, a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo y el derecho a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, presuntamente conculcados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; se le ordene a la Administración Pública proceda a efectuar el auto de homologación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. (SINDEOCENTROCLÍNICO) y el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.; se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se restituyan de manera inmediata los derechos constitucionales vulnerados y de todos quienes se adhieran a la presente acción y se declare que la parte agraviante se abstenga de ejecutar cualquier acto, hecho u omisión que persista en la violación o amenaza de violar los derechos constitucionales denunciados.
III
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:
“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la presente acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:
“…Así pues, este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional observa en primer lugar que el presunto agraviante INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, ciudadano SERGIO ANTONIO DURAN, no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional , ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por tanto, debe tenerse en cuenta que la Audiencia Constitucional para dilucidar lo referente al recurso de amparo representa el momento cítrico (sic) central y mas (sic) importante en todo el proceso, pues en la misma es donde se dilucidara (sic) la controversia o se comenzara (sic) a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad de los hechos con el objeto de tomar una decisión justa.
Ahora bien, en el presente recurso de amparo debe tenerse en cuenta que la parte presuntamente agraviada la constituye un organismo publico (sic) integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada por ser una dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y en tal sentido debe recordarse que los Ministerios y sus órganos de adscripción, que actúan en representación de la Republica (sic), gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procésales (sic) previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional (sic) y la Ley Orgánica de Descentralización (sic); esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico (sic) en cualquiera de sus manifestaciones.
Así pues, en la presente causa aún y cuando la parte presuntamente agraviante no compareció ni si (sic), ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Constitucional, fijada por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, por tratarse de un ente Estatal que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico (sic), se considera que la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional esta (sic) contradicha en todas y cada una de sus partes…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos LUZ YVANA DEPABLOS PARRA, RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, FIDIO JOSÉ VÁSQUEZ UZCÁTEGUI, ANA ELOISA JAIMES RONDÓN, DIEGO ARMANDO CORREDOR TORRES, ANA JUDITH COLMENARES PERNÍA, DANIEL HUMBERTO AGUILAR RUÍZ, ANA MARÍA RINCÓN RINCÓN MARIBEL CHACÓN COLMENARES, MARÍA LORENA LOZADA CHACÓN, EMMILY HERNÁNDEZ MORA, ROSA ELENA ROA DE RAMÍREZ, YADELSY ALEJANDRA CASTILLO RONDÓN, OLY GABRIELA BOTTARO RAMÍREZ y MILDRED FABIOLA PEÑARANDA CHACÓN, antes identificados, interponen acción de amparo constitucional contra la omisión de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en dar oportuna respuesta a la solicitud de homologación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. (SINDEOCENTROCLÍNICO) y el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.
Alegan la presunta vulneración de los artículos 51, 95, 96 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitan se declaren lesionados los derechos de petición, a la libertad sindical, a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, el derecho a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, presuntamente conculcados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Solicitan se le ordene a la Administración Pública proceda a efectuar el auto de homologación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. (SINDEOCENTROCLÍNICO) y el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se restituyan de manera inmediata los derechos constitucionales vulnerados y de todos quienes se adhieran a la presente acción y se declare que la parte agraviante se abstenga de ejecutar cualquier acto, hecho u omisión que persista en la violación o amenaza de violar los derechos constitucionales denunciados.
Pasa este Tribunal Superior a decidir la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos siguientes:
En la decisión de Primera Instancia el Juez declaró con lugar la acción de amparo constitucional sin exponer los fundamentos de su decisión, pues, después de transcribir el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, de los artículos 51, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó a señalar, que la acción de amparo constitucional está contradicha en todas y cada una de sus partes “… aún y cuando la parte presuntamente agraviante no compareció ni si (sic), ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Constitucional, fijada por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, por tratarse de un ente Estatal que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico (sic) …”; razón por la cual debe declararse revocada la decisión consultada. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe remitirse al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciada, en los siguientes términos:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 229, de fecha 16 de marzo de 2009, caso: “ZMO COMERCIAL, C.A.”, dejó establecido lo siguiente:
“El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
‘No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…’.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. (Vid. Sentencia del 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez).
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional ostenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros) …”.
En el caso de autos, la parte accionante interpone acción de amparo constitucional, denunciando la presunta vulneración de los derechos establecidos en los artículos 51, 95, 96 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión en que ha incurrido el Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en dar oportuna respuesta a la solicitud de homologación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. (SINDEOCENTROCLÍNICO) y el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que cursa a los folios 177 al 180, auto de fecha 12 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, mediante el cual declara improcedente la solicitud de homologación de la convención colectiva, realizada por los representantes de la parte empleadora Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. y representantes de SINDEOCENTROCLÍNICO y al folio 176 riela boleta de notificación dirigida a la Junta de Negociación del Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. (SINDEOCENTROCLÍNICO), notificándole del contenido del mencionado auto, recibido en fecha 19 de febrero de 2009 y suscrito por el ciudadano Rafael Lobo; asimismo, riela al folio 184 y su vuelto auto de ratificación del acto administrativo de fecha 12 de febrero de 2009, debidamente notificado en fecha 03 de marzo de 2009 (folio 183), resultando evidente que la Administración Pública ha dado respuesta a la solicitud de la parte accionante, respuesta que favorable o no satisfizo la pretensión de la presente acción de amparo constitucional, dejando a salvo los recursos que a bien tuviere a interponer la parte actora contra dicho acto administrativo de considerar lesionados sus derechos subjetivos, razón por la cual debe declararse inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha cesado la violación o amenaza del derecho de petición y en consecuencia de los restantes derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUZ YVANA DEPABLOS PARRA, RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, FIDIO JOSÉ VÁSQUEZ UZCÁTEGUI, ANA ELOISA JAIMES RONDÓN, DIEGO ARMANDO CORREDOR TORRES, ANA JUDITH COLMENARES PERNÍA, DANIEL HUMBERTO AGUILAR RUÍZ, ANA MARÍA RINCÓN RINCÓN MARIBEL CHACÓN COLMENARES, MARÍA LORENA LOZADA CHACÓN, EMMILY HERNÁNDEZ MORA, ROSA ELENA ROA DE RAMÍREZ, YADELSY ALEJANDRA CASTILLO RONDÓN, OLY GABRIELA BOTTARO RAMÍREZ y MILDRED FABIOLA PEÑARANDA CHACÓN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.247.839, 3.427.600, 5.648.798, 10.149.902, 15.988.621, 5.684.518, 15.568.315, 5.023.112, 13.149.465, 16.612.593, 14.942.092, 5.664.667, 16.539.732, 8.073.309 y 9.343.422, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, siendo las ___x_, Conste.
Scria. Acc. FDO
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