REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 15 DE DICIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, la ciudadana RAISA BEATRÍZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.249, Licenciada en Educación, debidamente asistida por el Abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de esta misma fecha (15/12/09), se admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la medida cautelar solicitada.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La querellante solicita amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, alega que se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la estabilidad en la carrera docente consagrados en los artículos 49 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, su retiro como Docente de Aula II, en la Escuela Bolivariana El Charal, hoy, Samuel Robinson, se fundamentó en una vía de hecho, al no dictarse el acto administrativo previo, constituyendo una verdadera actuación material como funcionario público.
Que el fumus bonis iuris, se evidencia por cuanto el 01 de febrero de 1988, fue nombrada para ocupar el cargo Docente de Aula I en la Escuela Básica el Corozo, para lo cual medió su condición de funcionaria pública al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación; que se desempeñó como Docente de Aula I-II en la Escuela Bolivariana del Charal, hoy Samuel Robinsón, ubicada en el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, desde el día 16 de septiembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, lo cual ocurrió el 21 de septiembre de 2009; que para el momento del acto material violatorio de sus derechos se encontraba en el pleno ejercicio de los mismos.
Con respecto al periculum in mora, señala que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que de no acordarse la medida cautelar solicitada, la Administración continuaría en la violación de sus derechos constitucionales antes indicados y se impondrían las vías de hecho como una solución administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Pues bien en el caso de autos, la querellante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la estabilidad docente; en tal sentido, considera esta Juzgadora que el solicitante de la protección cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar el requisito de procedencia del amparo cautelar (fumus bonis iuris), pues se limita a señalar que para el momento de su retiro se encontraba en el pleno ejercicio de sus derechos; que de no acordarse la medida cautelar solicitada, la Administración continuaría en la violación de sus derechos constitucionales, imponiéndose así las vías de hecho como una solución administrativa. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, en razón de lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana RAISA BEATRÍZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.249, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
Exp. N° 7876-09
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