REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE DICIEMBRE DE 2009
199º y 150°
En fecha 09 de julio de 2009, este Juzgado Superior declaró PROCEDENTE la Suspensión de Efectos solicitada por la Abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.711, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LUZ CECILIA LUNA MORA, JOSÉ RODOLFO EMPERADOR, KILIAN LISNEI VALLEJO CARVAJAL, INGRID ALICIA RIOS, JEAN JAIRO TARAZONA DÍAZ, JESSICA ROSALBA ACEVEDO BONILLA, DOMINGO STEVENSON MIJARES CHACÓN, LESBIA YECENIE ZAMBRANO, JESÚS DAVID CONDE CORREDOR, ERIKA ELENA VANEGAS DE ZAMBRANO, YUMAR WILFREDO PRIETO ZAMBRANO, LUZ MARINA CABALLERO ROSO, CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ, LEINNER JOSÉ MOLINA DÍAZ, HÉCTOR DANILO SEPULVEDA HERNÁNDEZ, WILMER GREGORIO NIETO, LORENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, LUIS PITAGORAS CÁCERES SUÁREZ, ANA JULIA LONDOÑO, MARÍA ANDREINA VALDUZ DE LIZARAZU, LUIS LENIN BOTINA RODRÍGUEZ, TEOFILO ZAMBRANO URBINA, RODERY EMILY RANGEL LEAL, LENIN JOSÉ GUERRERO, TAMARA NAHIRUMA COLMENARES ZAMBRANO, CLAUDIA JULIANA JERÉZ FAJARDO, JONATHAN REYNER CASTILLO COTE, KIMBERLY ALEJANDRA SALAZAR FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL DE SOUSA ACEVEDO, SANDRA CAROLINA GARZÓN CHACÓN, JONATHAN RAFAEL NIEVES RICO, MARTHA ZULEIMA GARIZABAL TAMAYO, MARÍA TERESA TODARO DE PANTOJA, SANDRA YOLIMAR HERRERA DE CARRERO, MARLY OLIMAR CARRERO MÁRQUEZ, LENIS MILDRED VILLATE CÁRDENAS, YUSBETH KARINA ALTAMIRANDA BECERRA, GISELA COROMOTO BRICEÑO DE VILLASMIL, YASMIN ZULAI HUERFANO CONTRERAS, WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ÁLVAREZ, WENDYS ANAIS VELASCO MENGUAL, NESTOR ALFREDO MADURO ROSALES, GREGORIANA GUERRERO MORA e IRIS SILDANA SUAZO RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.824.128, V-15.157.901, V-13.142.484, V-16.409.387, V-16.778.859, V-16.744.168, V-12.832.735, V-10.166.254, V-17.207.571, V-11.497.749, 16.228.169, V-12.634.605, V-5.643.184, V-17.812.203, V-23.547.814, V-9.230.003, V-12.352.965, V-15.456.183, V-22.645.122, V-15.503.490, V-17.108.251, V-11.500.503, V-13.468.359, V-16.124.494, V-14.942.871, V-13.550.115, V-16.229.588, V-19.665.553, V-15.881.779 V-12.972.888, V-19.597.745, V-23.156.981, V-11.303.455, V-10.152.043, V-13.763.263, V-10.173.837, V-17.502.651, V-9.016.816, V-12.817.457, V-13.487.971, V-12.234.679, V-4.536.245, V-9.222.146, V-9.469.753, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, decretándose la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2.009, suscrita por el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, en lo que respecta a la revocatoria de los nombramientos de los mencionados ciudadanos, mientras se decide el fondo de la presente causa y se ordenó a la Gobernación del Estado Táchira suspender el llamado a Concurso Público de Méritos y Oposición para la provisión definitiva de los cargos que desempeñaban los mencionados ciudadanos. Asimismo se decretó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 258, de fecha 26 de junio de 2009, dictada en ejecución del acto impugnado, en la que se ordenó el retiro definitivo del cargo de Promotor Social, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, a partir de la fecha de la Resolución; resultando afectados algunos de los actores, suspendiéndose sus efectos y ordenándose restituir la situación jurídica de los ciudadanos que aparecen en el texto de la mencionada Resolución, suspensión que debe recaer sólo sobre los ciudadanos que actúan como querellantes en la presente causa, al estado de su debida reincorporación a los cargos que venían desempeñando, mientras se decide el fondo de la controversia en la presente causa.

En el Acta contentiva de la práctica de ejecución de la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se observa que en la misma el Abogado JOSÉ DAVID MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira se opuso a la medida acordada. (folios 42 al 44).

En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que estimasen convenientes.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la Abogada ROSALÍA CAMMARATA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.047, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 73 al 74).
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
En el Acta de fecha 05 de agosto de 2009, contentiva de la práctica de ejecución de la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Abogado JOSÉ DAVID MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira se opuso a la medida “ … por tratarse de una medida de imposible e ilegal ejecución por las razones siguientes: 1º) La medida ordena la suspensión de un proceso legal, de concurso público realizado conforme lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asi (sic) desarrollada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ya terminó y de cuyas resultas ya se otorgaron nombramientos, causantes de derechos subjetivos a sus titulares; y en 2º) lugar se trata de una medida de ilegal ejecución por cuanto afecta el principio de legalidad presupuestaria, ya que al pronunciarse sobre el fondo de la causa, se convierte en una sentencia ejecutiva y en este sentido queda sujeta a las prerrogativas de ejecución de sentencia contenidas en las prerrogativas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (folios vuelto del 43 y 44).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, promovió las siguientes documentales: la publicación realizada en el Diario La Nación de fecha 25/05/2009 y 27/05/2009, en el cuerpo “A” página A-7 (Internacional) y página A-5 (Política), aportada por la querellante y que corren a los folios 39 y 40 del expediente 7499-09, en las cuales, expone, se evidencia el llamado a concurso Público que hiciera la Gobernación del Estado Táchira a todos los interesados a ingresar al Ejecutivo Regional, en los cargos que le fueran revocados a los querellantes, que por lo tanto se evidencia que la medida de suspensión de efectos decretada es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto para la fecha en que el Tribunal decretó procedente la medida cautelar y en la oportunidad de notificársele la misma a su representada, ya la Gobernación del Estado Táchira había realizado el llamado a concurso.

Promueve marcado copia certificada de los nombramientos realizados a los ganadores del Concurso Público convocado, realizados con anterioridad al decreto de suspensión de efectos, señalando que tales nombramientos han generado derechos subjetivos en los funcionarios, entre ellos, Luz Marina Caballero Roso, Carmen Betty Mendoza González y Lenín José Guerrero, quienes forman parte de los querellantes, que los funcionarios designados verían vulnerados sus derechos subjetivos en caso de que el Tribunal persista en mantener dicha medida, que por lo tanto la medida es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto para la fecha en que el Tribunal decretó procedente la medida cautelar solicitada, ya la Gobernación del Estado Táchira había realizado los nombramientos de los ciudadanos que resultaron favorecidos en el concurso realizado, que pretender dejar sin efecto dichos nombramientos no sólo se estarían vulnerando los derechos subjetivos de los seleccionados, sino los intereses del Ejecutivo Regional y de los particulares, toda vez que la Administración del Estado es una estructura al servicio de la ciudadanía y una Organización Pública que garantiza los principios de la Ley, con la obligación del funcionario de cumplirlos; que de suspenderse los nombramientos realizados, se estaría atentando contra los principios de eficacia y eficiencia que debe tener la Administración Pública y por tanto, limitando e incluso paralizando, la actuación del Ejecutivo Regional, por lo tanto solicita sea revocada la suspensión de efectos acordada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal llegada la oportunidad para decidir la presente oposición, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a ello bajo las siguientes consideraciones:

En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, en materia contencioso administrativa se consagra expresamente en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, como una medida cautelar típica del contencioso administrativo.

En efecto, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares constituyendo una derogatoria al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material del acto cuya nulidad hubiere sido interpuesta, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a las condiciones de procedencia señaladas por el legislador, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

En tal sentido se observa: previo al decreto de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, este Órgano Jurisdiccional realizó el análisis correspondiente a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, estableciendo en cuanto al fumus bonis iuris que “ … de los recaudos presentados con el libelo de la demanda y de los anexos acompañados al escrito consignado en fecha 06 de julio de 2009, se evidencia una presunción de buen derecho. En efecto, cursa en los autos, copia de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada del Dr. LEOMAGNO FLORES ALVARADO en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado y el DR. JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se revocan por adolecer de nulidad absoluta, los nombramientos de los funcionarios mencionados en el texto de dicha Resolución, y se acuerda llamar a concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos (…) observándose que entre los funcionarios afectados por la Resolución dictada, se encuentran los querellantes, como así puede evidenciarse en el texto del mencionado acto, de lo que se deriva el fumus bonis iuris …”. Respecto al periculum in mora, se verificó dicho requisito “ … cuando en el Resuelto Cuarto de la mencionada Resolución, se acuerda llamar a concurso para la provisión definitiva de los cargos declarados nulos; aunado a que mediante Resolución Nº 258, de fecha 26 de junio de 2009 (…) se ordenó el retiro definitivo del cargo de Promotor Social, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, a partir de la fecha de la Resolución …”; determinándose así la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.


En este orden de ideas, cabe citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00048, de fecha 20 de enero de 2009, caso: SIMÓN PABLO FITTIPALDI DE PERETTI, en la que dejó sentado:
… omissis …
“Sentado lo anterior, debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de los efectos a que se refiere el mencionado precepto es una medida preventiva establecida por nuestro Ordenamiento Jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva”.

Determinado así el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de la medida cautelar decretada, se pronuncia este Órgano Jurisdiccional con relación a la oposición ejercida, y al efecto observa: cabe resaltar el carácter fundamental de las medidas cautelares en el sentido de que resultan ser un mecanismo eficaz como garantía de la tutela judicial efectiva, puesto que con las mismas se “ … pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho …” (extracto tomado de la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2002. Pag. 269); es por lo que el Juez, con el objeto de que no queden ilusorias las resultas del juicio, y por cuanto, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 el proceso “ … constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”., está en la obligación de prever lo necesario en aras de garantizar al justiciable la restitución de la situación jurídica infringida, es por lo que, en el caso de autos, habiéndose evidenciado las presunciones de violación de los derechos reclamados y del perjuicio irreparable a los querellantes, lo expuesto por la parte demandada, como fundamento de la oposición formulada, con relación a las designaciones realizadas por el Ejecutivo del Estado Táchira, guarda relación con el asunto controvertido y no constituye causal de revocatoria de la referida medida.

Asimismo, se evidencia que, en el caso bajo estudio, la suspensión de efectos, ha sido dictada, en virtud del poder cautelar general que ostenta el Juez Contencioso Administrativo, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, con la finalidad de garantizar a los querellantes la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiriéndose de las documentales traídas a los autos por la parte querellante, el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia, por lo que se desecha el alegato de que la medida decretada es de ilegal ejecución por cuanto afecta el principio de legalidad presupuestaria, que al pronunciarse sobre el fondo de la causa, se convierte en una sentencia ejecutiva.

En sintonía con lo anterior, ante la probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la querella y la presunción de irreparabilidad de la situación jurídica de los querellantes, se reitera que con fundamento en el poder cautelar general del Juez y en garantía de los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, concluye este Órgano Jurisdiccional que deben mantenerse los efectos de la medida decretada; en consecuencia, no estándole permitido al Juez adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido, no se emite pronunciamiento en cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas en la presente incidencia, por cuanto las mismas constituyen elementos probatorios a ser analizados en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Así se decide.

En corolario de lo anterior, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la oposición formulada contra la medida de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Superior, por tanto se ratifica la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, a la suspensión de efectos acordada por este Juzgado Superior en fecha 09 de julio de 2009.

SEGUNDO: Ratifica la suspensión de efectos otorgada.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/dgr
Exp. Nº 7499-09