Expediente 6506-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: YUDY YOLANDA ESCANDELA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.717, domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.278.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDY YOLANDA ESCANDELA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.141.717, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 048-2000-II, de fecha 17 de agosto de 2000 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se destituye a la querellante del cargo de Coordinador de Equipos de Reproducción.
II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega el representante judicial de la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:
Que su representada es una funcionaria pública de carrera que ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según nombramiento de fecha cuatro (4) de enero de 1993, para desempeñar el cargo de Coordinadora de Medios de Reproducción; labor que desempeñó ininterrumpidamente hasta el momento de su ilegal destitución, mediante Resolución Nº 048-2000-II de fecha diecisiete (17) de agosto de 2000, dictada por el Alcalde de mencionado Municipio.
Señala que el acto administrativo de destitución no llenó las formalidades de Ley, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, pues la Administración Pública antes de emitir la Resolución impugnada debió aperturar un procedimiento administrativo previo, que le permitiera a su representada exponer los alegatos, defensas o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor.
Que ante la ausencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y artículos 101 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del debido proceso.
Asimismo, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a los cargos previos y arguye el vicio de inmotivación.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante, promovió los siguientes instrumentos probatorios: Resoluciones Nºs 048-2000-II de fecha diecisiete (17) de agosto de 2000, Nº 013 de fecha dos (2) de enero de 1993 y Nº 004-96 de fecha dos (2) de enero de 1996, con la finalidad de demostrar con respecto a la querellante su destitución, sus nombramientos como mecanógrafa y secretaria, respectivamente. Documentales de las cuales se desprende los cargos desempeñados por la querellante en la Administración recurrida, asimismo, su destitución mediante Resolución Nº 048-2000-II del 17 de agosto de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apoderado actor alega que su representada es una funcionaria pública de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que fue destituida sin haberse llenado las formalidades de ley por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo; que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a los cargos previos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, señala la inmotivación del acto administrativo impugnado.
Solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, y se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Coordinadora de Medios de Reproducción o a uno de igual jerarquía y remuneración, que se condene a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación con el pago de los intereses de mora.
La parte querellada al actuar en la presente querella funcionarial, se limitó a solicitar al Tribunal la anulación de todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de que se admita la presente querella funcionarial, con el siguiente fundamento: “ … deberá el Tribunal a su digno cargo, anular todas las actuaciones subsiguientes a partir del mismo momento en que éstas quedaron viciadas conforme el argumento aquí planteado, específicamente lo dicho en el segundo aparte del artículo 152 (sic), eiusdem. Esta nulidad debe establecerse a partir del auto de admisión de la demanda, ya que no es posible que en él se estipule un lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día como término de la distancia, cuando en realidad tal conducta ha de verificarse una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos, arriba comentados …”.
Sobre este particular, considera quien aquí juzga que la disposición establecida en el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta aplicable a las demandas de contenido patrimonial, y siendo el caso de autos un recurso funcionarial regido por una Ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece expresamente en su artículo 99, que el lapso de contestación a la querella es de 15 días de despacho, en razón de lo cual, este último, es el lapso legalmente establecido para el caso bajo análisis, por lo que se niega la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
Pasa esta Juzgadora a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte querellante, previa las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, en el presente caso, de los autos se evidencia que en efecto la querellante fue destituida del cargo que venía desempeñando como Coordinadora de Medios de Reproducción del Municipio Pedraza, mediante Resolución Nº 048-2000-II de fecha 17 de agosto de 2000 (folios 53 y 54), sin haberse aperturado un procedimiento administrativo previo a su destitución, lo que evidencia que la Administración Municipal omitió la aplicación del procedimiento legalmente establecido, pues al tener la ciudadana Yudy Yolanda Escandela Escalona la condición de funcionaria pública, tal como se evidencia de la Resolución Nº 013 de fecha 02 de enero de 1993 (que riela al folio 55); tenía la obligación de cumplir la normativa legal aplicable al caso, y aperturar la averiguación disciplinaria correspondiente, en la que se le diera oportunidad de exponer sus respectivos descargos y probar sus alegatos; incurriendo así, el Ente Municipal, en la vulneración del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con relación a la solicitud de intereses de mora, se declara improcedente, en aplicación del criterio sentado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo según el cual “el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica” (véase sentencia N° 2007-934, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de mayo del año 2007, caso: Blas José Reina García que reiteró sentencia N° 112 de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
En el caso de autos, demostrado que la Administración Pública incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar las restantes vulneraciones y vicios denunciados; y declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana YUDY YOLANDA ESCANDELA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.717, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de destitución contenido la Resolución Administrativa Nº 048-2000-II de fecha 17 de agosto de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
TERCERO: Se le ordena al mencionado Municipio reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X__. Conste.-
Scria. FDO
|