Expediente Nº 7316-09.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ciudadana EVELY ROSILDA HERRERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.398.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUVIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.130.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.649.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), por la abogada EVELY ROSILDA HERRERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando en su propio nombre, mediante el cual interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Alega la querellante que está laborando para la Universidad de Los Andes mediante contrato desde febrero de 2005 en la ciudad de Barinas, y desde el 03 de marzo de 2008 como personal fijo; que para la fecha en que fue contratada se entrevistó con el Abogado Marcos Avilio Trejo Consultor Jurídico y Director del Consejo Jurídico Asesor y el Abogado Ever Rodríguez González, Coordinador del Consejo Jurídico Asesor; que mediante llamada telefónica le informan que se dirigiera hasta la sede del Consejo Jurídico Asesor para recibir información sobre sus funciones, ordenándosele que las desempeñaría en el Municipio Barinas del Estado Barinas, concretamente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; que se le ordenó notificar del resultado de sus diligencias y de la revisión de los expedientes vía telefónica al Coordinador Ever Rodríguez González, o mediante correo electrónico de la Universidad, o en su defecto al teléfono celular del Abogado Miguel Ángel Gómez, quien sería el contacto directo con el Consejo Jurídico Asesor y quien viajaría a Barinas cuando fuere necesario, realizar actuaciones procesales en este Juzgado Superior.
Que en fecha 08 de octubre de 2008, le fue solicitada vía fax su asistencia a las oficinas del Servicio Jurídico para el día viernes 10 de octubre de 2008 para tratar asunto sobre su situación laboral, solicitándole un informe detallado sobre sus funciones como Abogada desde el mes de enero hasta el mes de octubre del año 2008, horario, jornada de trabajo, bajo que supervisión; que en la oportunidad de la referida reunión, la Dirección y Coordinación del Servicio Jurídico, decide su traslado a la ciudad de Mérida para desempeñar sus labores en la sede del mencionado servicio; traslado que se le hace en forma verbal alegando que está adscrita al Servicio Jurídico, lo que es cierto a medias, pues los trabajadores universitarios cuyo cargo sea Abogado, están adscritos al Servicio Jurídico con lugar de desempeño Mérida, Trujillo, Táchira y/o Barinas, que les manifestó que tenía constituido su hogar en Barinas, que no estaba de acuerdo con el traslado por constituir un desmejoramiento a su condición de vida, que la decisión resulta arbitraria por el patrón quien actúa unilateralmente, obviando el debido proceso pautado en el artículo 31 de la II Convención de Trabajo entre la Universidad de Los Andes y el Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la mencionada Universidad; que en la reunión no lograron nada concreto; que en fecha 22 de octubre de 2008, realizó llamada telefónica a la Coordinadora del Servicio Jurídico para informarle sobre la fijación de la audiencia preliminar de una causa llevada ante este Tribunal, manifestándole que debía trasladarse a la ciudad de Mérida para que se incorporara a sus labores en esa dependencia; que fue a partir del 23 de octubre de 2008, que se le exigió su presencia permanente en la sede del Servicio Jurídico ubicado en Mérida, encontrándose desde entonces en esa ciudad; que en fecha 28 de octubre de 2008, dirigió comunicación al Rector de la Universidad de Los Andes, mediante la cual le expresa que no consentía el traslado, y solicitándole la mantuviese en las mismas condiciones laborales, de la cual no obtuvo respuesta.
Fundamenta la querella en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículo 31 de la II Convención Colectiva suscrita entre la Universidad de Los Andes y el Sindicato Regional de los Profesionales Universitario de la mencionada Universidad.
Por lo expuesto demanda a la Universidad de Los Andes para que desista de la pretensión de trasladarla sin su consentimiento desde la ciudad de Barinas a Mérida, violando el debido proceso, y en consecuencia se anulen las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas para su traslado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana EVELY ROSILDA HERRERA PARRA, mediante el ejercicio de la presente querella funcionarial, pretende se le ordene a la Universidad de Los Andes, desista del traslado de la ciudad de Barinas a Mérida, y en consecuencia se anulen las instrucciones impartidas. Hace mención a una reunión celebrada con la Dirección y Coordinación del Servicio Jurídico en fecha 10 de octubre de 2008, de la cual le comunicaron vía fax en fecha 08 de octubre de 2008, y en la que decidieron trasladarla a la ciudad de Mérida para desempeñar sus funciones en la sede del Servicio Jurídico que funciona en esa ciudad, decisión que considera fue tomada unilateral y arbitrariamente por la querellada, obviando el debido proceso pautado en el artículo 31 de la II Convención de Trabajo entre la Universidad de Los Andes y el Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de Los Andes; aduce que fue en fecha 23 de octubre de 2008 que le exigieron su presencia en la sede del Servicio Jurídico ubicado en la ciudad de Mérida, y desde entonces se encuentra en esa ciudad en acatamiento a las instrucciones verbales recibidas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la causa bajo análisis, la parte querellada no dio contestación a la querella, ni compareció a los actos procesales correspondientes; asimismo se evidencia de los autos, que la querellante posterior a la interposición de la acción, impulsó las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión; sin embargo, no se presentó a los respectivos actos orales, en consecuencia de lo cual no se aperturó el juicio a pruebas.
Expuesto lo anterior, se remite esta Juzgadora al análisis de los documentos presentados por la actora con el escrito libelar, los cuales consisten en copias simples de contrato de trabajo celebrado entre la Universidad de Los Andes y la hoy querellante en fecha 16 de abril de 2007 (folios 6 y 7); Decreto signado CP-PO1 No. 0800360-M, de fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual se nombra a la ciudadana EVELY HERRERA PARRA, Abogada adscrita a los Servicios Jurídicos del Rectorado (folio 8); comunicación Nº SJ-632.08 del Servicio Jurídico dirigido a la hoy querellante enviada vía fax en fecha 07 de octubre de 2008 (folio 9); y escrito suscrito por la querellante, dirigido al Rector de la Universidad de Los Andes (folios 10 al 12).
De las documentales antes mencionadas, se desprende que la ciudadana EVELY ROSILDA HERRERA PARRA, en efecto se ha venido desempeñando como Abogada adscrita al Servicio Jurídico del Rectorado de la Universidad de Los Andes, que devengaba a la fecha de su nombramiento una remuneración básica mensual de Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs. 1.206,00); también se puede evidenciar que le fue solicitada información relacionada con las funciones que ha desempeñado durante el período comprendido desde el mes de enero al mes de septiembre del año 2008; que asimismo, se le instó a comparecer ante la Consultoría Jurídica el día viernes 06 de octubre de 2008 a los fines de tratar asunto relacionado con su situación laboral; y que presentó escrito ante el Rector de la Universidad de Los Andes, en el que plantea su situación laboral; sin embargo, las documentales mencionadas no permiten determinar que el Consultor Jurídico le informó que debía desempeñar sus funciones en el Municipio Barinas del Estado Barinas, concretamente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; que debía notificar del resultado de sus diligencias y de la revisión de los expedientes vía telefónica al Coordinador Ever Rodríguez González, o mediante correo electrónico de la Universidad, o en su defecto al teléfono celular del Abogado Miguel Ángel Gómez, quien sería el contacto directo con el Consejo Jurídico Asesor y quien viajaría a Barinas cuando fuere necesario; que en la oportunidad de celebrarse la reunión en las oficinas del Servicio Jurídico, la Dirección y Coordinación del Servicio Jurídico, decide su traslado a la ciudad de Mérida para desempeñar sus labores; aduciendo no estar de acuerdo con el traslado por constituir un desmejoramiento a su condición de vida, que la decisión resulta arbitraria por el patrono quien actúa unilateralmente, obviando el debido proceso pautado en el artículo 31 de la II Convención de Trabajo entre la Universidad de Los Andes y el Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de Los Andes para los Estados Táchira, Mérida y Trujillo.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandante, en concordancia con el artículo 12 eiusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante expuso sus alegatos y argumentos, pero no aportó las pruebas que demostraran la veracidad de los mismos, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR interpuesta por la ciudadana EVELY ROSILDA HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.142.398, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 70.086, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X___. Conste.-
Scria. FDO
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