REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE DICIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.675, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida (parte querellada); y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ciudadano COVELSIS OSCAR SÁNCHEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 12.346.612 (parte querellante), debidamente asistido por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, (parte querellante); este Tribunal Superior pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
El representante del Municipio querellado, promueve en los puntos 1.1; 1.2 y 1.3 de su escrito de pruebas, documentales que dice anexar marcadas “A”, “B”, “C” y “D”; al respecto, este Tribunal Superior observa que las referidas documentales no fueron anexadas al escrito de pruebas, razón por la cual se niega su admisión.
Se admite la prueba de Informe promovida en el punto 2 del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, para que informe lo solicitado por la parte querellada en el referido punto 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al efecto la parte promovente deberá consignar a la brevedad posible, copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, a los fines de evacuar dicha prueba.
Con respecto a la inspección ocular, promovida por la querellada en el punto 3 de su escrito de pruebas, este Tribunal Superior admite la misma en cuanto a lugar en derecho.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la querellada.
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admite la prueba de informes promovida por la querellante, en el punto 1.1 de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena oficiar al Banco de Venezuela, Agencia Barinas C.C. Plaza, a los fines de que informe lo solicitado por la parte querellante; al efecto la parte promovente deberá consignar a la brevedad posible, copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión.
Con respecto a la prueba de informe promovida por el querellante en el punto 1.2 del escrito de pruebas, en el cual solicita le sea requerido a la Secretaria de este Juzgado Superior, un informe, a los fines de verificar “en el Libro Diario y de Entrada de Causas de los años 2.006, 2007 y 2.008, si existe demanda de nulidad, contra la Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdo Colectivo de Trabajo 2.006-2.008 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida”; que “(e)n caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva verificar las partes, en que estado procesal se encuentra la causa y si la causa de nulidad versa sobre la cláusula N° 27 de la misma”; en tal sentido, estima esta Juzgadora que la referida prueba, nada aporta respecto al asunto controvertido, toda vez que en el caso de autos no esta en discusión la legalidad o no de la Cláusula N° 27 de la referida Convención Colectiva; aunado a lo anterior, no puede dejar de observarse que el querellante bien pudo revisar los libros de causas llevados por este Juzgado Superior, a los fines de verificar la existencia del referido recurso de nulidad, y en caso de existir tal recurso, pudo solicitar al Tribunal copia fotostática certificada del mismo, para ser consignadas en la presente causa; en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba por ser impertinente.
Se admiten las documentales promovidas en el punto 2 del referido escrito de pruebas, las cuales anexó marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/gm.-
Exp. N° 7391-09.-
En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con la Evacuación de las pruebas, se remitirán una vez que las partes interesadas provean los fotostátos correspondientes. Conste.-
Scria.FDO
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