Exp. Nº 7851-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LARISSA MARÍA VILLAFAÑE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.636.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ADOLFO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.138 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.251.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULA VICTORIA MARTÍNEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.112.

MOTIVO: DESALOJO (EN APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana LARISSA MARÍA VILLAFAÑE NATERA, contra la ciudadana PAULA VICTORIA MARTÍNEZ DE COLMENARES, antes identificadas.

Alega la demandante que es propietaria de unas mejoras y bienne churrias las cuales constituyen el Centro Comercial Don Juan, ubicado en la Calle Cadejo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Nº 12-60, alinderado así: Norte: Calle Cadejo, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 MST); Sur: terreno municipal, en doce metros con cuarenta centímetro (12,40 MST.); Este: Mejoras de Rosa Aura Natera, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 MST) y Oeste: Local Comercial, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 MST); que dicho Centro Comercial consta de diecisiete (17) locales comerciales.

Continúa exponiendo que el día 09 de noviembre de 2006, le arrendó a la ciudadana PAULA VICTORIA MARTÍNEZ DE COLMENARES, un local comercial Nº 8 de la planta baja del Centro Comercial Don Juan, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 09 de noviembre del año 2006, bajo el Nº 87, Tomo 200; que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00), con una duración de seis meses, contados a partir del 09 de noviembre de 2006; que el contrato de arrendamiento se venció el día 09 de mayo de 2007, y por la confianza que tenía con la ciudadana PAULA VICTORIA MARTÍNEZ DE COLMENARES, no se acogió a la prórroga legal, la cual vencía el 09 de noviembre de 2007, que la dejó en el inmueble, a fin de que operara la tácita reconducción y contrato de arrendamiento escrito sin determinación de tiempo; que la arrendataria continuó cancelando el canon de arrendamiento de forma puntual desde el 09 de mayo de 2007 hasta el mes de octubre de 2008, que los pagos del canon de arrendamiento cesaron desde el 09 de octubre de 2008; que la demandada tiene aproximadamente cinco (5) meses que no cancela el canon de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual, alega, se encuentra vigente por haber operado los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que por lo tanto se está en presencia del incumplimiento del contrato por falta de pago del canon de arrendamiento.

Solicita que se declare el incumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, y se declare con lugar el desalojo del local comercial Nº 8 de la planta baja del Centro Comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Nº 12-60, por parte de la ciudadana PAULA VICTORIA MARTÍNEZ DE COLMENARES.

Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado a la ciudadana Paula Victoria Martínez de Colmenares y se le entregue el inmueble en calidad de deposito.

Estima la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000, 00).

En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto en el que admitió la demanda de desalojo, y ordenó el emplazamiento de la demandada; por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal A quo decretó medida de secuestro.
En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado actor, presentó escrito ante el Juzgado de la causa, en el que expone que consta en el cuaderno de medidas preventivas, que la demandada ciudadana PAULA MARTÍNEZ DE COLMENARES, actuó en la causa asistida de Abogado, en fecha 28 de mayo de 2009, lo cual, considera, equivale a que se dio por citada, y se está en presencia de la citación presunta; que se dio por citada a través de una actuación de procedimiento; que han transcurrido aproximadamente quince (15) días de despacho sin que la demandada haya contestado la demanda o haya promovido prueba alguna, que por lo tanto procede la aplicación del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que en consecuencia, el Tribunal debe dictar sentencia en el lapso de dos (02) días, declarando la confesión de la demandada por su rebeldía en contestar la demanda y promover pruebas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de septiembre de 2009, declaró Con Lugar la demanda por Desalojo, con el siguiente fundamento:

…omissis…

“ … analizado el punto anterior, queda a esta juzgadora verificar, si efectivamente la arrendataria con su conducta, ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, se encuentra insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias.
En este sentido cabe destacas, que en el presente proceso solo (sic) tuvieron lugar actuaciones por parte de la demandante, en tanto que la parte demandada, a pesar de estar presuntamente citada, por haber estado presente en un acto del proceso –de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil- específicamente, en la práctica de la medida de desalojo sobre el local arrendado, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2.009 –lo cual consta en el acta levantada al efecto, cursante a los folios 23 al 26 del cuaderno de medidas-, no se presentó por ante este Despacho al acto de contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente, verbigracia, el 27 de mayo de 2.009, así como tampoco compareció durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, a promover o alegar circunstancia alguna que le favoreciera, por lo que indudablemente se verificó en este caso, la consecuencia jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362, ejusdem (…) (d)e conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, visto que la solicitud de la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, suficientemente identificada, se encuentra ajustada a derecho, y aunado a ello, no comprobando la accionada de autos nada que le favoreciere, debe necesariamente declararse con lugar la acción de desalojo interpuesta, por haberse verificado en el presente caso, la confesión ficta de la parte demandada, debiendo tenerse como cierto el hecho de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, alegado por la parte demandante en su escrito libelar ...”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2009, en el juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana LARISSA MARÍA VILLAFAÑE NATERA, contra la ciudadana PAULA VICTORIA MARTÍNEZ DE COLMENARES.

Procede esta Juzgadora al pronunciamiento correspondiente con respecto a la sentencia apelada, y al efecto observa: alega la demandante que es propietaria de unas mejoras y bienhechurías las cuales constituyen el Centro Comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Nº 12-60, alinderado así: Norte: Calle Camejo, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts); Sur: terreno municipal, en doce metros con cuarenta centímetro (12,40 Mts.); Este: Mejoras de Rosa Aura Natera, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts) y Oeste: Local Comercial, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts); que dicho Centro Comercial consta de diecisiete (17) locales comerciales.

Continúa exponiendo que el día 09 de noviembre de 2006, le arrendó a la ciudadana PAULA VICTORIA MARTÍNEZ DE COLMENARES, un local comercial Nº 8 de la planta baja del Centro Comercial Don Juan, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 09 de noviembre del año 2006, bajo el Nº 87, Tomo 200; que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00), con una duración de seis meses, contados a partir del 09 de noviembre de 2006; que el contrato de arrendamiento se venció el día 09 de mayo de 2007, y por la confianza que tenía con la ciudadana PAULA VICTORIA MARTÍNEZ DE COLMENARES, no se acogió a la prórroga legal, la cual vencía el 09 de noviembre de 2007, que la dejó en el inmueble, a fin de que operara la tácita reconducción y contrato de arrendamiento escrito sin determinación de tiempo; que la arrendataria continuó cancelando el canon de arrendamiento de forma puntual desde el 09 de mayo de 2007 hasta el mes de octubre de 2008, que tales pagos cesaron desde el 09 de octubre de 2008; que la demandada tiene aproximadamente cinco (5) meses que no cumple con la cancelación correspondiente en virtud del contrato celebrado, el cual, alega, se encuentra vigente por haber operado lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que por lo tanto se está en presencia del incumplimiento del contrato por falta de pago del canon de arrendamiento.

Debe previamente esta Juzgadora pronunciarse sobre la citación presunta declarada por el Aquo y al efecto observa: establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Se desprende de la norma citada, que al actuar en el proceso la parte demandada, antes de la citación, se entiende citada desde la fecha de su actuación, para la contestación de la demanda, y así lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00668, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: JUAN JOAQUIN MOURIZ BECEIRO, en la que dejó sentado:

“Ahora bien, realizando una interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el cual recoge la figura conocida como citación presunta, esta Sala de Casación Civil, precisó cuáles eran las condiciones de procedencia de la citación presunta, mediante sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, (Caso: Norima Sentimenti, contra Vito Mirtolini), en el expediente 00-479, señalando lo siguiente:

‘…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
‘...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio....’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…’.

Con respecto a esta misma figura, denominada citación presunta, mediante sentencia Nº 1.022, de fecha 7 de septiembre de 2004, (Caso: Jorge Luís Mogollón, contra Aura Raquel Moreno y Otra), en el expediente Nº 04-294, esta Sala de Casación Civil, puntualizó lo siguiente:

‘ …la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…’. (Negritas y subrayado del texto).

Finalmente, esta Sala, precisando la ratio legis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia Nº 229 del 23 de marzo de 2004, (Caso: Banco Mercantil C.A, contra Textilera Texma C.A y Otra), expediente 02-962, señaló lo siguiente:
‘…la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta…’ ” .

En el caso bajo análisis, interpuesta la demanda, fue admitida mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, ordenándose la citación de la demandada; consta el expediente de un cuaderno de medidas, en el que cursa medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, en fecha 04 de mayo de 2009; asimismo cursa acta de fecha 25 de mayo de 2009, contentiva de la ejecución de la medida dictada, de la que se desprende que habiendo señalado el Juez Ejecutor que se trasladó y constituyó a los fines de practicar la medida decretada por el “ … Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, con motivo del Juicio de Desalojo, intentado por la ciudadana Larissa María Villafañe Natera (…) contra la ciudadana Paula Victoria Martínez de Colmenares …”, la demandada, asistida por el Abogado Félix Moisés Rosales, expuso: “Ciudadana Juez como quiera que he venido pagando los respectivos cánones de arrendamientos correspondiente (sic) a los meses de febrero, marzo, abril del presente año, sobre el referido local Nº 8, objeto de la medida al ciudadano Lenic Miguel Villafañe, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.620, es su (sic) condición de administrador y arrendador del Centro Comercial Don Juan, propiedad de la doctora Rosa Aura Natera, titular de la cédula de identidad Nº 1.308.620, esta última quien funge en su cualidad de propietaria del terreno, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del estado (sic) Barinas, en fecha 31 de agosto de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 48 folio 292 al 295 vto, Protocolo Primero, tomo 11, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 2.004 (…) todo ello propiedad de la señora Rosa Aura Natera Macuare, antes identificada, inclusive el local Nº 8 a que se contrae la presente medida (…) de todo ello se desprende que la demandante ejecutante no es propietaria ni arrendadora del inmueble a que se contrae la presente medida, por lo cual no ostenta la cualidad de tal, para practicar la medida preventiva de secuestro, como motivo de la pretensión de desalojo incoada por ante el Tribunal Comitente o de la Causa, por lo que me opongo a que la misma se lleve a cabo, por ser la ejecutante una persona extraña a la relación jurídica arrendaticia que (la) une con la propietaria y su apoderado arrendador sobre el local Nº 8 …”.

Se evidencia que a partir de la fecha de ejecutarse la medida decretada, 25 de mayo de 2009, la demandada estuvo en conocimiento de la demanda de desalojo interpuesta en su contra, configurándose la citación presunta establecida en el artículo 216 ya mencionado, motivo por el cual ha debido comparecer ante el Tribunal de la causa y dar contestación a la demanda interpuesta. Operando así, la citación presunta de la parte demandada y en consecuencia, la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem, en virtud de que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su defensa.

En cuanto al fondo de la controversia se observa, la demandante fundamenta la acción interpuesta en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.


Conforme a la normativa citada, al vencimiento del contrato de arrendamiento, si continúa el arrendatario en la posesión del inmueble sin oposición del propietario, el mismo se rige por la normativa aplicada en los contratos a tiempo indeterminado.

Se desprende del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de noviembre de 2006, que en su cláusula Tercera, se estableció una duración de seis meses y podría ser renovado de mutuo acuerdo, tal como lo alega la demandante, vencido el mismo, no se acogió la arrendataria a la prórroga legal, operando la reconducción del contrato, alegato que no ha sido desvirtuado en oportunidad alguna; por lo que el presente caso se subsume en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto versa sobre un contrato a tiempo indeterminado; fundamentando su acción la demandante en el literal “a” de del mencionado artículo, el cual dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Verificándose el cumplimiento del primer requisito, como es la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se procede a determinar si se ha configurado lo previsto en el literal “a” de la referida norma, en cuanto al pago del canon de arrendamiento, y al efecto se observa: alegado por la actora que la arrendataria no cancela el canon de arrendamiento desde el 09 de octubre del año 2008, la parte demandada, no expuso, ni promovió prueba alguna en su defensa, que desvirtuaran lo expuesto al respecto.

Ahora bien, nuestro Código Civil establece la fuerza obligatoria de los contratos, siendo obligación de los contratantes cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley,

Establecen el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Las normas anteriormente transcritas están referidas a los efectos del contrato entre las partes que lo han celebrado, estableciendo que en principio es ley entre ellos, y que sus cláusulas y convenciones en principio son irrevocables, a menos que así lo autorice o disponga la ley.

En el caso de autos ha quedado demostrada la existencia del contrato, así como la obligación contraída por la demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, alega la actora no ha cancelado desde el 09 de octubre del año 2008, que tiene aproximadamente cinco (5) meses sin cancelar el pago convenido; así mismo, habiendo operado la citación presunta de la demandada, a quien le corresponde la carga de probar la extinción de la obligación, no actuó en el juicio a exponer alegatos y pruebas que desvirtuaran lo alegado por la actora, por lo que resulta forzosa la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo.
IV
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LARISSA MARÍA VILLAFAÑE NATERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.636, contra la ciudadana PAULA VICTORIA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.603.112. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada

TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana PAULA VICTORIA MARTÍNEZ, a desocupar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, signado con el Nº 8, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Don Juan Nº 12-60, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al cuatro (04) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__Conste.-
Scria. FDO