REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS 08 DE DICIEMBRE DE 2009
199º y 150º

Mediante escrito consignado ante este Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2006, el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.864, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.209.687, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; en la misma fecha se libró cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 02 de abril de 2007, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, se acordó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, por cuanto la misma había sido admitida y sustanciada de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el procedimiento correcto era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una relación de empleo público, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la Abogada FRANCY C. BECERRA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual expone: “(p)or cuanto (su) cliente fue reincorporado al cargo y jubilado en el mes de septiembre de 2009 por el Ejecutivo del Estado Táchira, en consecuencia, desist(e) de la presente acción y solicit(a) que se ordene el archivo del expediente”.

Para decidir respecto al desistimiento, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: Es criterio reiterado de la Jurisprudencia que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso específico de autos se observa: en fecha 26 de junio de 2009, se ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la querella interpuesta, encontrándose la misma en la etapa de la notificación de las partes para su reanudación en estado de admisión; ahora bien, se evidencia del mandato otorgado a la Abogada Francy Coromoto Becerra, que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, la facultad de desistir de la mencionada Abogada; en consecuencia, este Tribunal Superior por cuanto el desistimiento de la acción no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.209.687, por intermedio de su apoderado judicial Abogado David Augusto Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr/gm.-
EXP. N° 5962-06.-