REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE DICIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.144, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación Médico Ocupacional (CMO) Nº 0208-2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emitido por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de esta misma fecha (08/12/2009), se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la empresa recurrente, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado; señala que en el caso de autos existe la apariencia de buen derecho, toda vez que la pretensión de nulidad se basa en la contrariedad a derecho de la actuación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure; que existe y es verificable el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues de nada serviría obtener una decisión final de nulidad, si se realiza la conducta ordenada por el órgano administrativo del trabajo.
Que es evidente el peligro de que se produzca un daño (periculum in damni), toda vez que de no acordarse la medida cautelar, la empresa hoy recurrente tendría que soportar una situación injusta e inmoral, por cuanto el trabajador ha actuado de espaldas a la ética; que su representada tendría que asumir la gravosa situación de un accidente de trabajo con todas las consecuencias que esto conlleva conforme a la legislación especial del trabajo.
Que de mantenerse la validez de la Certificación Médica Ocupacional impugnada, procedería la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador, como consecuencia del accidente sufrido que le causó el estado patológico alegado; que para la fecha que el trabajador señala que sufrió el accidente de trabajo que le ocasionó la referida discapacidad, la empresa había decidido voluntariamente pagar al trabajador el beneficio de alimentación en caso de accidentes de trabajo, aún y cuando el trabajador no prestara el servicio, sin que ello significase la aceptación de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente ocupacional; que en caso de mantenerse la validez del acto administrativo impugnado, correspondería a la empresa pagar el retroactivo del beneficio de alimentación de los días que estuvo de reposo; que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la empresa estaría obligada a reincorporar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales; que sin embargo en el caso de autos, esa situación no es posible en el desarrollo de sus actividades como vigilante mantener a un trabajador limitado físicamente y que implica necesariamente la labor de tareas prohibidas; que tampoco resulta posible su reubicación en los puestos de trabajo existentes en la empresa, por cuanto los mismos no son compatibles con su preparación profesional.
Por lo antes expuesto solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños, en tal sentido observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la empresa recurrente, argumenta para sustentar su petición cautelar que existe y es verificable el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues de nada serviría obtener una decisión final de nulidad, si se realiza la conducta ordenada por el órgano administrativo del trabajo; que es evidente el peligro de que se produzca un daño (periculum in damni), toda vez que de no acordarse la medida cautelar, su representada tendría que soportar una situación injusta e inmoral, pues el trabajador ha actuado de espaldas a la ética; que su representada tendría que asumir la gravosa situación de un accidente de trabajo con todas las consecuencias que esto conlleva conforme a la legislación especial del trabajo; que en caso de mantenerse la validez del acto administrativo impugnado, correspondería a la empresa pagar el retroactivo del beneficio de alimentación de los días que el trabajador estuvo de reposo; que asimismo, se vería obligada a reincorporar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales; de lo expuesto se evidencia, que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado José Luis Villegas Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.144, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
Exp. N° 7603-09