REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE DICIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, titular de la cédula de identidad N° V-1.892.684, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.707, con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1.501, Tomo II, de fecha 11 de Enero de 1982; con modificación de sus estatutos mediante documentos inscritos por ante el Registro Mercantil de la citada Circunscripción Judicial, así: N° 39, Tomo A-10, de fecha 02 de Mayo de 2001; N° 60, Tomo A-6, de fecha 15 de Mayo de 2003; N° 48, Tomo A-27, de fecha 30 de Agosto de 2006, y N° 17, Tomo A-3, de fecha 02 de Abril de 2008, interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional (CMO) N° 0205/08, dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Por auto de esta misma fecha (08/12/2009), se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la empresa recurrente, señala en su escrito libelar que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº SPO-L-2009-000226, demanda por indemnización incoada por la ciudadana Katy Coromoto Sarmiento Ávila, contra la Sociedad Mercantil Latil Auto S.A., donde la empresa hoy recurrente ya fue citada; que de continuarse el referido proceso laboral y llegar a una sentencia definitivamente firme, se podría dar el caso de que su representada, fuese condenada a pagar sumas de dinero, cuya demanda se funda en un acto administrativo que a todas luces del derecho es inconstitucional e ilegal, toda vez que no se citó legalmente a Latil Auto S.A.; que no sólo se violó el debido proceso, sino que además se vulneró el derecho a la defensa.
Señala que el solo hecho de que exista el referido procedimiento judicial, constituye el fumus bonis iuris y el periculum in mora que deben existir a los fines de decidir el amparo cautelar; que de no dictarse la medida cautelar de amparo que paralice la continuación del referido proceso laboral, se concretarían y harían irreversibles los daños causados a su representada al verse obligada a pagar sumas de dinero sin causa alguna, en forma ilegal e inconstitucional.
Por lo expuesto solicita se acuerde amparo cautelar, y en consecuencia se decrete la suspensión del proceso judicial contenido en el Expediente N° SPO-LA-2009-000226, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Pues bien en el caso de autos, el apoderado judicial de la empresa recurrente señala que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, toda vez que no fue legalmente citada o notificada en el procedimiento administrativo, solicitando en consecuencia, se paralice la continuación del proceso laboral; en tal sentido, considera esta Juzgadora que el solicitante de la medida cautelar dispone de los recurso de ley para el logro de su pretensión, toda vez que no puede este Órgano Jurisdiccional a través de la medida cautelar suspender un proceso judicial, en razón de lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el Abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.707, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm.-
Exp. N° 7729-09