Barinas, 04 de Diciembre de 2009.
199° y 150°




EXPEDIENTE N° 09-1035.

QUERELLANTE:

RICHARD JAVIER MORENO PAREDES, venezolano, mayor de edad, Productor Agroalimentario, titular de la cédula de identidad N° 10.100.436, domiciliado en la población de Santo domingo, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO y JOSÉ FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.554.522 y 1.702.009, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 110.830 y 6.743 respectivamente.

QUERELLADO:

OMAR ELADIO GUERRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro: 8.000.248, domiciliado en la Urb. Antonio José de Sucre, vereda 4, casa H-4, Santo Domingo Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE QUERELLADA:

JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.070.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.882, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró SIN LUGAR la querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES contra el ciudadano OMAR ELADIO MORENO GUERRERO, levantó la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 01-12-2003; SIN LUGAR la demanda de tercería, propuesta por la ciudadana CORA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MÉRIDA, ordeno la restitución de la posesión al querellado ciudadano OMAR ELADIO GUERRERO MORENO. En fecha 02-10-2009, el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda de fecha 17-11-2003, el abogado CRISTOBAL FALCON ZAMORA, alegó: que su representado hacía aproximadamente trece años, venía ocupando pacíficamente un fundo agrícola denominado LOMA DE LA ERA, en el cual venía cultivando diversos tipos de plantaciones tales como apio, zanahoria, papas, ajos y otros, y que en la actualidad se encuentra en plena producción y trabajos agrícolas, realizando importantes inversiones para mejorar el fundo, construyendo dos viviendas, un galpón, le ha construido una carretera que mide aproximadamente mil metros lineales, caminerías internas, sistema de riego con tuberías de aluminio, instalación de luz eléctrica, que para la época de posesión de los terrenos éstos eran improductibles debido al estado de abandono en que se encontraban, lo que obligó a su poderdante a preparar la tierra con yuntas de buey porque no se podía trabajare con tractores por la pendiente del terreno, convirtiéndolos en una finca de producción constante; que dicho fundo se encuentra ubicado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, enclavado dentro de los siguientes linderos generales: Por el Pié, terrenos de Antonio María y Francisco González, separados por cava; por el costado derecho: terreno de Serapio Uzcátegui, separado por cerca de cava y alambre; por el costado izquierdo, en parte el camino nacional y en otra parte el terreno denominado El tendal y terrenos de Dolores Camacho separado por cerca de piedra y cava; y por la cabecera, terreno que es o fue de Eulogio Moreno, hoy de la sucesión Moreno y propiedades que fueron de José del Carmen Rivas separados por cava, y mide aproximadamente doce hectáreas. Que es el caso, que el día 17-10-2003, fue despojado su mandante del fundo La Loma de la Era, por el ciudadano OMAR ELADIO GUERRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.248, quien se introdujo con numerosos obreros y se posesiono a la fuerza y comenzó a arar la tierra y a querer introducir insumos agrícolas; que su mandante en varias oportunidades le ha solicitado al dicho ciudadano que cese su arbitrariedad, pero éstas peticiones han sido infructuosas al extremo que procede a celebrar contrato de arrendamiento con la Cruz Roja de la Ciudad de Mérida, representada por la ciudadana CORA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.707.815, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 15-11-2003, bajo el Nº 86, tomo 08, el cual se anexa al libelo de demanda; que por las razones expuestas demanda por la vía interdictal al ciudadano OMAR ELADIO GUERRERO MORENO, para que convenga o en su defecto se sentencie en restituirle la posesión a su poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal séptimo del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Anexó copia certificada de inspección judicial marcada “A”, de fecha 11-11-2003, conjuntamente con legajo de fotografías, practicada en un predio rústico en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal del Estado Mérida, en un lote de terreno agrícola denominado “Loma de La Era” y, justificativo de testigos marcado “B”, evacuado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 23-10-2003. Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

Mediante escrito presentado el 15-03-2004, cursante a los folios (58-61,1ra pieza), el ciudadano OMAR ELADIO MORENO GUERRERO, asistido por el abogado JESÚS ALFONZO GÓMEZ CARRERO, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho la querella interpuesta por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado; que como lo señala el querellante, en su condición de copropietario del terreno objeto de la presente querella, realizó contrato de arrendamiento con la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, por intermedio de su Presidenta ciudadana Cora Contreras de Rodríguez, por cuanto dicho terreno se encontraba en posesión de sus legítimos propietarios a la vista de todo el mundo, y para demostrar esta afirmación ante la arrendataria se realizó inspección judicial; que lo que el querellante tenía era un contrato verbal con la Sucesión Moreno Guerrero, que por los usos y costumbres de la zona, se respeta y tiene validez entre las partes, contrato éste que duró por el tiempo que se emplea en sembrar y cosechar, que el querellado tenía una siembra de papas de aproximadamente 2000 metros cuadrados, la cual ya cosechó y por tal motivo le hizo entrega formal a la ciudadana Eluz Moreno Guerrero, copropietaria de la sucesión, y es por ello que decidió alquilarle a la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, por cuanto el terreno estaba en posesión de sus propietarios, como lo demuestra inspección judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero el 29-10-2003, dejando constancia de que se encontraban trabajando obreros y miembros de la sucesión Moreno guerrero, realizando labores de aradura, es decir, que dicha sucesión tiene la posesión pacífica, a la vista de todo el mundo; que el señor Richard Moreno no tiene ningún tipo de infraestructura como galpones, caso o luz en el sitio, tal como se evidencia de misma inspección; que le arrendaron a la Cruz Roja porque necesitaban el lote de terreno para invertir en un proyecto que beneficiaría a las familias damnificadas del Sector La Primavera en Santo Domingo; que por lo expuesto solicita al Tribunal autorización para vender la cosecha de papa que se encuentra en el terreno arrendado a la Cruz Roja, cuyo dinero beneficiaría a los damnificados del Sector La Primavera y autorice la colocación de una valla donde se hace mención al proyecto a realizarse por la Cruz Roja y la Institución financiera Banesco.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de alegatos por ante el Juzgado de primera Instancia, solo la parte querellante, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ LINDOLFO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, hizo uso de ese derecho en fecha 26-08-2004 (Folios 417 al 419, 3ra pieza).

Cursa al folio (434, 3ra pieza) auto de fecha 07-04-2005, mediante el cual el Tribunal quo ordenó la acumulación del cuaderno de tercería al expediente principal, para que en un mismo procedimiento abrace ambos procesos, dejando sin efecto el auto de fecha 01 de marzo de 2005 (folio 287 del cuaderno de tercería).

Mediante escrito de fecha 22-06-2004 (folios 504-507, 3ra pieza), el abogado JESÚS ALFONZO GÓMEZ CARRERO, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado en tercería, ciudadano OMAR ELADIO MORENO GUERRERO, dio contestación a la demanda de tercería. Igualmente en la misma fecha el abogado en ejercicio JOSÉ LINDOLFO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, también dio contestación a la demanda de tercería interpuesta contra su representado. (Folio 508, 3ra pieza).

PASA A EXAMINAR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El abogado en ejercicio JOSÉ LINDOLFO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES, mediante escrito de fecha 04-08-2004, promovió: (Folio 330, 2da pieza).
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 23-10-2003, para que ratifiquen sus dichos, los ciudadanos: ELPIDIO ANTONIO UZCATEGUI PERÉZ, JOSÉ JORGE HERNÁNDEZ BRICEÑO, ORANGEL ANTONIO RAMÍREZ RONDÓN, JOSÉ ALBERTO TORO MONSALVE, JOSÉ LORENZO PEÑA SÁNCHEZ, JOSÉ LEONIDAS VILLARREAL QUINTERO, JOSÉ AMÉRICO ATENCIO SANTIAGO y ANTONIO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ OSUNA, (Folios 373 al 381, 2da pieza), quienes respondieron debidamente juramentados, de la siguiente manera:
TESTIGO: ELPIDIO ANTONIO UZCATEGUI PERÉZ, (folio 375, 2da pieza), que conoce al ciudadano Richard Javier moreno Paredes, porque el terreno que él trabaja lindera con el suyo; que bueno que lo conoce porque sabe que vive abajo en las casitas (Urb. Antonio José de Sucre del Municipio Cardenal Quintero); que lo ha visto trabajando allí; que bueno que a el le consta porque alindera por esa parte donde siembra, es decir el costado derecho, porque fue del sr. Serapio hoy día de Rumaldo Uzcátegui; que durante su posesión en el identificado predio el ciudadano Richard Javier Moreno paredes, procedió a preparar la tierra, lo vio trabajando ahí, que fueron los que abrieron ese barbecho ahí, los que trabajan ahí lo hacían por orden de Richard; que le consta, que durante su permanencia construyó con su propio dinero una carretera que se usa como vía de acceso, porque lo vio que él la hizo con una máquina anaranjada; que también saco un ramal de agua para beneficio de la finca; que construyó dos viviendas y un galpón, tiene bastante tiempo de haberlas construido Richard; que ha sembrado ajos, papas, zanahorias y otros, horita tiene ajos, remolacha y apio sembrado; que durante el tiempo que ha estado en la posesión, Richard siempre ha trabajo ahí, y horita por cierto, se le metieron y araron donde él tenía encalao y quemao el monte; que es él quien siempre ha estado allí, que la esta trabajando; que si que el sr. Omar Eladio Moreno Guerreo, le mando a desalojar de ahí sin previo aviso al ciudadano Richard Moreno Paredes de las 3 hectáreas que se encuentran en el predio Loma de La Era; que si que el día 17-10-2003, fue despojado del fundo Loma de La Era por el ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero, porque bajaba en ese momento y le dijeron a la gente que no arara mas eso; que si que Omar se ha metido a la fuerza al terreno de Richard, le dice que lo deje trabajar y Omar no lo deja; que en las tres hectáreas con 600 metros están en estado de preparación para la siembra, porque él mando a arar; que le consta que el ciudadano Omar Eladio Guerrero Moreno, mando a desalojar a los obreros de Richard porque iban a trabajar los obreros de él; que bueno que eso si no sabe que desde que el ciudadano Omar Eladio Guerrero Moreno desde que se instaló en la posesión de Richard duerme allá , en compañía de varias personas, porque fue en la mañana a llevar a comer un caballo y vio un carrito rojo, vio unos paraos pero no sabe quienes son; que nunca lo había visto trabajando allá, desde hace poco es que lo ha visto al sr. Omar, le consta todo lo dicho porque es Richard al que ha visto trabajando esas tierras.
TESTIGO: JOSÉ JORGE HERNÁNDEZ BRICEÑO, (folio 376), que conoce así de vista al ciudadano Richard Javier Moreno Paredes, de trato poco; que conoce solamente de vista al ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero, así como a Richard; que le consta que fue e Richard Moreno Paredes el que comenzó a deforestar el terreno Loma de La Era; que los linderos son por el pié: terreno de Antonio María y Francisco González, separado por cava; por el costado derecho: terreno de Serapio Uzcátegui, separado por cerca de cava y alambre; y por el costado izquierdo: en parte el camino nacional y en otra parte el terreno denominado El Tendal y terrenos de Dolores Camacho separado por cerca de piedra y cava; y por la cabecera: terreno que es o fue de Eulogio Moreno, hoy de la sucesión Moreno y propiedades que fueron de José del carmen Rivas separados por cava: que si le consta que durante su permanencia en su posesión, preparó la tierra para uso agrícola; que si le consta porque vio cuando el ciudadano Richard Moreno Paredes bajo la máquina ahí, construyó con dinero de su propio peculio una carretera que se usa como vía de acceso; que le consta que también construyó un sistema de riego para uso de riego de la siembra; que también le consta que ahí está el galpón y las dos viviendas; que si que tiene sembrado eso ahí; que si que durante su posesión en el predio de Loma de La Era, la ha ocupado todo el tiempo, ha estado a la vista de todos las personas y reconocen el uso agrícola que le ha dado a las tierras; que si que el ciudadano Omar Eladio Moreno Paredes le ha manifestado que desaloje las 3 has que se encuentran en el predio Loma de La Era; que si que también le consta que el día viernes 17-10-2003 fue despojado del fundo Loma de La Era por el ciudadano Omar Moreno Guerrero; que si le consta que le ha dicho en varias oportunidades a Omar Moreno Guerrero que cese de su arbitrariedad; que en las 3 has con 600 metros donde se posesionó Omar Eladio Moreno Guerrero están en estado de preparación; que si le consta que el ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero se introdujo en su posesión con varios obreros y mandó a parar el trabajo de los obreros de Richard Moreno, porque el iba pasando cuando el sr. Omar le mandó parar las yuntas al sr. Richard Moreno; que bueno no sabe si Omar Eladio Guerrero Moreno dormirá en el predio Loma de La Era, pero pasa por ahí todos los días en la mañana y los ve amaneciendo ahí; que nunca en otras oportunidades había visto a Omar Guerrero Moreno, que todo lo que dijo es cierto porque lo ha visto.
TESTIGO: ORANGEL ANTONIO RAMÍREZ RONDÓN, (Vto. al folio 376 al 377 y su Vto.), que si le consta de conocer al ciudadano Richard Javier Moreno Paredes, de vista de trato poco, pero vive en el mismo sector donde trabaja; que conoce al ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero, vive en las Residencias Antonio José de Sucre de este Municipio y siembra en el sector Los Ajíes de este Municipio; que si que es Richard Moreno Paredes el que ha arreglado esa finca Loma de La Era desde hace 13 o 14 años más o menos; que los linderos son por el pié: terreno de Antonio María y Francisco González, separado por cava; por el costado derecho: terreno de Serapio Uzcátegui, separado por cerca de cava y alambre; y por el costado izquierdo: en parte el camino nacional y en otra parte el terreno denominado El Tendal y terrenos de Dolores Camacho separado por cerca de piedra y cava; y por la cabecera: terreno que es o fue de Eulogio Moreno, hoy de la sucesión Moreno y propiedades que fueron de José del carmen Rivas separados por cava, que así mismo es, si porque cuando se hizo la permisología de la carretera salieron a relucir los documentos de los dueños; que si que durante su permanencia en su posesión, preparó la tierra para uso agrícola con yuntas de buey, porque ahí no entra otra maquinaria porque el terreno es inclinado; que si que es testigo de que él construyó con su propio dinero una carretera que llega hasta la parte alta de la finca; que si que él construyó un sistema de riego y lo beneficia para el cultivo de la finca y allí tiene la tubería, las mangueras y todo; que es cierto que allá mismo están las dos viviendas y el galpón; que ha sembrado ajos, papas, zanahorias, repollo, apios, remolachas; que todo el pueblo de Santo Domingo ha visto lo que él ha cultivado porque se ve desde allá dicha finca; que la mayoría del Municipio ha visto que Richard ha sido constante en los cultivos de dicha finca, todo el municipio lo sabe; que el sepa no, por comentarios o porque haya oído que el ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero le haya manifestado que desaloje las 3 has que se encuentran en el predio Loma de La Era; que el día viernes 17-10-2003 llego toda la familia del sr. Omar en un carro azul a querer meterse a la fuerza en el fundo Loma de La Era; que si le consta que le ha dicho en varias oportunidades a Omar Moreno Guerrero que arreglen eso por la vía legal y no por la vía arbitraria como el sr. Omar lo esta haciendo; que en las 3 has con 600 metros donde se posesionó Omar Eladio Moreno Guerrero hay un pedazo que esta sembrado, tiene ajo y otra parte tenía herbicida y cal; que si que el sr. Omar se presento ahí en su posesión y hasta obstaculizo las tareas de los obreros de Richard; que el ha visto a Omar Eladio Guerrero Moreno todo el día , pero de noche si no sabe, no podría asegurarle; que nunca en otras oportunidades había visto a Omar Guerrero Moreno, que el esta informado de lo que pasa allí porque pasa diariamente por ahí, como esta a orillas de la carretera, uno ve y oye lo que sucede ahí.
TESTIGO: JOSÉ ALBERTO TORO MONSALVE, (Vto. al folio 377 al 378), que conoce desde hace tiempo al ciudadano Richard Javier Moreno Paredes; también conoce desde hace tiempo al ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero; que desde hace tiempo que esta sembrando ahí en la finca Loma de La Era Richard Moreno Paredes; que los linderos son por el pié: terreno de Antonio María y Francisco González, separado por cava; por el costado derecho: terreno de Serapio Uzcátegui, separado por cerca de cava y alambre; y por el costado izquierdo: en parte el camino nacional y en otra parte el terreno denominado El Tendal y terrenos de Dolores Camacho separado por cerca de piedra y cava; y por la cabecera: terreno que es o fue de Eulogio Moreno, hoy de la sucesión Moreno y propiedades que fueron de José del carmen Rivas separados por cava; que durante su permanencia en su posesión, preparó la tierra para uso agrícola con yuntas de buey, porque ahí no se puede meter maquinaria; que si que él construyó con su propio dinero una carretera que se usa como vía de acceso a la finca, que las medidas no las sabe, pero si la hizo Richard; que si que él lo trajo de allá, un sistema de riego, porque por ahí pasa la tubería del sistema de riego y lo enganchó de ahí; que si ahí están un galpón y dos viviendas; que si ha sembrado eso ahí ajos, papas, zanahorias, apios y otros; que es correcto que durante su posesión en el predio Loma de La Era ha estado a la vista de todos las personas que le han querido ver y reconocer el uso agrícola que le ha dado a las tierras Loma de la Era; que si que Richard siempre esta ahí todo el tiempo; que si que Omar lo mando a desalojar el terreno del predio Loma de La Era; que el día viernes 17-10-2003 fue despojado por el ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero del fundo Loma de La Era, porque estaban sembrando mas allá y ahí estaban hablando de eso, del problema que tenían; que es legal que Richard Moreno Paredes le ha dicho en varias oportunidades a Omar Moreno Guerrero que cese su arbitrariedad; que en las 3 has con 600 metros donde se posesionó Omar Eladio Moreno Guerrero estaba encalada y con veneno para quemar monte; que si que ha visto al sr. Omar en la posesión en las mañanas cuando el va a trabajar, están ahí ellos; que nunca había visto a Omar Guerrero Moreno, que todo le consta porque se ha visto a plena vista todo eso.
TESTIGO: JOSÉ LORENZO PEÑA SÁNCHEZ, (Folio 378 y su vto.), que si lo conoce desde hace tiempo al ciudadano Richard Javier Moreno Paredes desde que estaba pequeñito; que si conoce al ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero; que si le consta que es él Richard Moreno Paredes que es el que ha arreglado todas esas tierras en la finca Loma de La Era; que los linderos son por el pié: terreno de Antonio María y Francisco González, separado por cava; por el costado derecho: terreno de Serapio Uzcátegui, separado por cerca de cava y alambre; y por el costado izquierdo: en parte el camino nacional y en otra parte el terreno denominado El Tendal y terrenos de Dolores Camacho separado por cerca de piedra y cava; y por la cabecera: terreno que es o fue de Eulogio Moreno, hoy de la sucesión Moreno y propiedades que fueron de José del carmen Rivas separados por cava; que durante su permanencia en su posesión, preparó la tierra para uso agrícola, porque el busco bueyes y preparo la tierra; que si que él mando a hacer con su propio dinero una carretera que se usa como vía de acceso a la finca; que si que él construyó un sistema de riego, porque ellos mismos lo ayudaron a poner esa tubería; que él mando a hacer un galpón y dos viviendas; que si ha sembrado eso ahí ajos, papas, zanahorias, apios y otros, porque ellos mismos lo sembraron; que todo el pueblo sabe que él que ha arreglado todas esas tierras en el predio Loma de La Era; que si le consta que Richard ha sembrado ahí, ha acomodado todas esas tierras; que si que Omar lo mando a desalojar el terreno del predio Loma de La Era; que el día viernes 17-10-2003 fue despojado por el ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero del fundo Loma de La Era, porque Omar llego y le mando a parar la yunta que estaban arando la tierra; que Richard Moreno Paredes le ha dicho en varias oportunidades a Omar Moreno Guerrero que cese su arbitrariedad, pero Omar no le hizo caso y no quiso que la gente siguiera trabajando; que en las 3 has con 600 metros donde se posesionó Omar Eladio Moreno Guerrero, estaban caleadas, con herbicida y todo; que si le consta que el sr. Omar amanece ahí en la posesión debajo de un árbol, cada vez que pasaba de aquí para allá o de allá para acá, estaba el todo el día; que nunca había visto ni sabía que Omar tenía tierras por ahí, que le consta porque el trabaja ahí.
TESTIGO: JOSÉ LEONIDAS VILLARREAL QUINTERO, (folio 379 y su vto.), que si conoce al ciudadano Richard Javier Moreno Paredes , ha trabajado por ahí uno que otro día; que si conoce al ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero, pero de tener amistad así no; que si le consta que es él Richard Moreno Paredes la única persona que ve que sembrando esas tierras ahí en la finca Loma de La Era, no ve a mas nadie; que los linderos la verdad no sabe, porque no trabaja allá; que durante su permanencia en su posesión, preparó la tierra para uso agrícola, porque el busco bueyes y preparo la tierra, porque desde el pueblo se ve cuando la estaba trabajando, lo hacía con bueyes; que si que él mando a hacer con su propio dinero una carretera que se usa como vía de acceso a la finca, porque desde el pueblo se ve cuando están regando allá; que si le consta que construyó un sistema de riego; que le consta que él mando a hacer un galpón y dos viviendas, porque allá están las viviendas; que si ha sembrado eso ahí ajos, papas, zanahorias, apios y otros, porque una vez le fue a ayudar a arrancar papa; que si le consta que Richard ha estado a la vista de todas las personas y reconocer el uso agrícola, porque se ve que él esta haciendo allá; que es él el que esta trabajando las tierras; que no le consta si Omar Moreno Guerrero lo mando a desalojar el terreno del predio Loma de La Era; que si le consta que el día viernes 17-10-2003 fue despojado por el ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero del fundo Loma de La Era, porque iba para la quebrada y vio que ellos estaban peleando; que no le consta si Richard Moreno Paredes le ha pedido en varias oportunidades a Omar Moreno Guerrero que cese su arbitrariedad, , porque no ha estado allá; que en las 3 has con 600 metros donde se posesionó Omar Eladio Moreno Guerrero, porque estaban regando cal, todo eso tenía cal; que si que Omar Moreno Paredes se introdujo en la posesión con los hermanos y mandaron a parar la yunta de bueyes de Richard; y que no le consta que el ciudadano Omar Eladio Guerrero Moreno amanezca ahí en la posesión porque no lo ha visto; que no ha visto a Omar allá, me consta porque en el pueblo se ve lo que Richard hace, lo que trabaja Richard.
TESTIGO: JOSÉ AMÉRICO ATENCIO SANTIAGO, (vto. al folio 379 al 380), que si conoce al ciudadano Richard Javier Moreno Paredes desde hace 13 años, trabajo con él, fue obrero; que conoce desde hace tiempo al ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero; que si hace tiempo es Richard Moreno Paredes la única persona que ve que sembrando esas tierras ahí en la finca Loma de La Era; que si conoce los linderos; que si le consta que durante su permanencia en su posesión, él fue el que deforestó eso, preparó la tierra para uso agrícola, fue ayudante de Richard; que si que Richard fue el que construyó la carretera con su propio dinero que se usa como vía de acceso a la finca; que si le consta que construyó un sistema de riego; que si que él construyó un galpón con vivienda y otra más arriba; que si ha sembrado eso ahí ajos, papas, zanahorias, apios, y es lo que tiene Richard sembrado ahorita; que si que Richard ha estado a la vista de todas las personas y reconocer el uso agrícola, eso es lo que tiene, lo ha deforestado; que es él el que esta trabajando las tierras, eso lo sabe todo el pueblo; que si le consta que Omar Moreno Guerrero lo mando a desalojar el terreno del predio Loma de La Era, pero Richard tiene las tierras ocupadas ahorita con zanahoria recién sembrada; que si que el día viernes 17-10-2003 fue despojado por el ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero del fundo Loma de La Era, que le habían trancado el trabajo, no sabe como fue, pero sabe que le trancaron el trabajo; que no tiene conocimiento si Richard Moreno Paredes le ha pedido en varias oportunidades a Omar Moreno Guerrero que cese su arbitrariedad, que declara sobre la deforestación que hizo Richard en el terreno, pero de eso no sabe; que si le consta que en las 3 has con 600 metros donde se posesionó Omar Eladio Moreno Guerrero, están en estado de preparación de la tierra, porque conoce todo el terreno y lo que siembra Richard; que si le consta que Omar Moreno Paredes se introdujo en la posesión y paró el trabajo con las yuntas; que bueno que oyó que el ciudadano Omar Eladio Guerrero Moreno, se introdujo en la posesión el día 17-10-2003, pero no lo vio directamente; que no tiene conocimiento que el ciudadano Omar Eladio Guerrero Moreno permanezca desde esa fecha en la posesión, porque nunca lo ha visto; que en otras oportunidades no lo ha visto, le consta porque trabajo allá durante un tiempo, cuatro años, con Richard, se retiró hace tres años, era obrero.
TESTIGO: ANTONIO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ OSUNA, (vto. al folio 380 al 381), que si conoce al ciudadano Richard Javier Moreno Paredes; que conoce al ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero, que vive allá abajo en la Urbanización Antonio José de Sucre de este Municipio; que si le consta que es Richard Moreno Paredes desde que empezaron a sembrar sabe que fue Richard quien empezó a sembrar esas tierras en la finca Loma de La Era; que sabe que los colindantes son ellos, pero por documentos no; que si le consta que durante su permanencia en su posesión, él fue el que preparó la tierra para uso agrícola con yuntas y mano de obra; que sabe que Richard fue el que construyó la carretera con su propio dinero que se usa como vía de acceso a la finca, pero de metros lineales no tiene conocimiento; que si construyó un sistema de riego, existe, esta en existencia; que si le consta que él construyó dos viviendas y un galpón, porque fue el mismo quien le construyó eso hace 11 o 12 años por ahí; que si le consta que durante su permanencia ha sembrado eso ahí ajos, papas, zanahorias, apios; que si que Richard ha estado a la vista de todas las personas y reconocer el uso agrícola, cualquier persona se da cuenta que fue Richard quien comenzó a sembrar esa finca y todavía la siembra; que si que fue Omar Moreno Guerrero quien le dijo que desalojara el terreno del predio Loma de La Era, porque el estaba ahí; que si que el día viernes 17-10-2003 fue despojado por el ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero del fundo Loma de La Era, porque iba hacia la construcción que esta fabricando y vio cuando ellos estaban parando las yuntas y los obreros que estaban ahí; que si le consta que Richard Moreno Paredes le ha pedido en varias oportunidades a Omar Moreno Guerrero que cese su arbitrariedad, porque ha oído cuando Richard le dice a Omar que lo deje tranquilo trabajar ahí; que si le consta que en las 3 has con 600 metros donde se posesionó Omar Eladio Moreno Guerrero, están en estado de preparación de la tierra, incluso estaba con herbicida y había echado cal, incluso estaba arando cuando Omar se metió a la finca; que si le consta que Omar Moreno Paredes se introdujo en la posesión y todos los hermanos y mando a parar el trabajo; que desde esa fecha (17-10-2003) el ciudadano Omar Eladio Guerrero Moreno, se introdujo en la posesión; que Omar Eladio Guerrero Moreno duerma allá en la posesión no sabe, pero allá se la pasa todos los días; que jamás ni nunca lo había visto por allá, que le consta porque ha visto, es verídico, que esta perturbando la finca de Richard que esta sembrando, y jamás ni nunca se había visto por allá hasta ahorita.

Ratificaron sus dichos por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo los ciudadanos: ELPIDIO ANTONIO UZCATEGUI PERÉZ, JOSÉ JORGE HERNÁNDEZ BRICEÑO, JOSÉ ALBERTO TORO MONSALVE, JOSÉ LORENZO PEÑA SÁNCHEZ, JOSÉ AMÉRICO ATENCIO SANTIAGO y ANTONIO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ OSUNA, quienes al ser repreguntados respondieron debidamente juramentados, de la siguiente manera: (Folios 388 al 394, 2da pieza).

TESTIGO: ELPIDIO ANTONIO UZCATEGUI PERÉZ. (Folio 388), quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. El cual no fue repreguntado.

Observa este Juzgador, que en el contenido de la declaración del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Richard Javier Moreno Paredes, como lo es lo ateniente a las preguntas Nros. 3º, 5º, 7º, 9º, 10º,11º, 12º, 13º, 14º, 16º y 17º; ahora bien en lo que respecta a la pregunta Nº 18º del justificativo, atinente a si es cierto y le consta que el ciudadano Omar Eladio Guerrero desde esa fecha se instaló en la posesión del ciudadano Richard Javier Moreno Paredes así como la afirmación de que este duerme en compañía de varias personas, observa este juzgador, que dicho testigo manifestó lo siguiente “bueno eso si no se yo, porque yo fui en la mañana a llevar un caballo a comer y vi un carrito rojo, yo vi unos paraos pero no se quienes eran”. Así mismo, del estudio de las actas procesales se evidencia que el testigo aún cuando en la pregunta 18º no es conteste, el mismo, no fue repreguntado por la contraparte. En estas razones, se valora por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: JOSÉ JORGE HERNÁNDEZ BRICEÑO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. (Vto. Folio 388).

Observa este Juzgador, que en el contenido de la declaración del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Richard Javier Moreno Paredes, como lo es lo ateniente a las preguntas Nros. 3º, 5º, 7º, 9º, 10º,11º, 12º, 13º, 14º, 16º y 17º; ahora bien en lo que respecta a la pregunta Nº 18º del justificativo, atinente a si es cierto y le consta que el ciudadano Omar Eladio Guerrero desde esa fecha se instaló en la posesión del ciudadano Richard Javier Moreno Paredes así como la afirmación de que este duerme en compañía de varias personas, observa este juzgador, que dicho testigo manifestó lo siguiente: “bueno, no se si dormirá, pero yo paso por ahí todos los días en la mañana y los veo amaneciendo ahí”. Así mismo, del estudio de las actas procesales se evidencia que el testigo en el particular 18º, del justificativo de testigos no es conteste, aunado al hecho de que en la oportunidad correspondiente, el testigo fue repreguntado por la contraparte, evidenciándose que respondió lo siguiente:

CONTESTO: que no conoce el oficio que tiene el señor Omar Eladio Moreno, solo lo conoce de vista; que bueno que conoce los linderos de aproximadamente el terreno que esta secuestrado, por el este, el señor Rumaldo Uzcátegui, por el norte, Eulogio Moreno, por el oeste, el tendal y por el sur, vía la faldiquera; que no trabaja para el señor Richard Javier Moreno, trabaja para sus hijos; que trabaja tal cual día que le ayuda al señor Richard Javier Moreno; que le ayuda dentro de los terrenos de la sucesión Guerrero Hernández; que si mas no recuerda el día que fue despojado el ciudadano Richard Javier Moreno, fue el 17-10-2003; que el sepa el que deforesto el terreno fue el señor Richard Javier Moreno; que conoce simplemente de vista al ciudadano Victoriano Moreno; que no tiene conocimiento si fue el padre de Richard Moreno ciudadano Victoriano Moreno, quien realizo las mejoras al lote de terreno objeto de la querella, porque hace 13 años que ha estado trabajando ese terreno el señor Richard Javier Moreno; que no tiene conocimiento del nombre de la persona que construyó la carretera y demás vías de acceso, pero si sabe que las máquinas las llevo el señor Richard Moreno, las contrató él para hacer la carretera; que no tiene conocimiento que haya sido el señor Victoriano Moreno, padre de Richard Moreno, que haya construido la carretera que atraviesa el lote de terreno de la sucesión Moreno Guerrero, porque los 13 años que la finca se esta trabajando, la deforestó el señor Richard Moreno; que el trabaja donde le sale trabajo; que el no ha sido casero dentro de la finca que ocupa actualmente el ciudadano Richard Moreno, simplemente el Tribunal le nombró para que les abriera el terreno secuestrado, es decir el portón para que ellos entraran y cerraran cuando salieran; que dentro de las dos hectáreas existe un galpón, dos viviendas y electricidad. Observa este juzgador que de las respuestas antes transcritas se evidencia que el testigo no es conteste en sus deposiciones, por lo que entra en contradicción, razón por la cual se desestima las declaraciones del presente testigo y no se aprecia de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TESTIGO: JOSÉ ALBERTO TORO MONSALVE. Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. (Vto. folio 390).

Observa este Juzgador, que en el contenido de la declaración del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, se evidencia, que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Richard Javier Moreno Paredes, como lo es lo ateniente a las preguntas Nros. 3º, 5º, 7º, 9º, 10º,11º, 12º, 13º, 14º, 16º y 17º; ahora bien en lo que respecta a la pregunta Nº 18º del justificativo, atinente a si es cierto y le consta que el ciudadano Omar Eladio Guerrero desde esa fecha se instaló en la posesión del ciudadano Richard Javier Moreno Paredes así como la afirmación de que este duerme en compañía de varias personas, observa este juzgador, que dicho testigo manifestó lo siguiente: “bueno si el si ha visto en las mañanas cuando uno va a trabajar están ahí ellos”. Así mismo, del estudio de las actas procesales se evidencia que el testigo en el particular 18º, del justificativo de testigos no afirma si el ciudadano Omar Eladio se queda o no durmiendo en la posesión del querellante, sino que se limita a señalar que es visto en las mañanas, con lo cual no es conteste en la pregunta formulada en el testigo. Ahora bien, en la oportunidad correspondiente, el testigo fue repreguntado por la contraparte, evidenciándose que respondió lo siguiente:

CONTESTO: que el oficio que hace el señor Omar Eladio Moreno Guerrero, es sembrar; que según tiene entendido los linderos de la finca objeto de la querella son por la cabecera, terrenos de Eulogio Moreno, por el pié, la vía la Faldiquera, por la derecha, el Tendal y por la izquierda, con el señor Rumaldo Uzcátegui; que tiene entendido que la extensión de terreno objeto de la querella, tiene 12 has; que hay galpón, casa, luz y agua incluida dentro de las hectáreas; que no ha trabajado dentro del lote de terreno objeto de la querella propiedad de la sucesión Moreno Guerrero; que conoce al ciudadano Victoriano Moreno padre del señor Richard Moreno pero de vista nada mas; que no tiene conocimiento de que el señor Victoriano Moreno haya sembrado antes que Richard Moreno en el lote de terreno objeto de la querella, porque actualmente el que estuvo sembrando que conoce es a Richard; que aproximadamente desde hace 13 años que el ciudadano Richard Moreno siembra en el lote de terreno objeto de la querella; que si no esta pelaito fue el 17-10-2003 que fue despojado el ciudadano Richard Moreno; que el que estaba sembrando ahí antes del día 17-10-2003 era Richard; que realmente no tiene conocimiento que los damnificados de la primavera por intermedio de la Cruz Roja alquilaron el lote de terreno objeto de la querella y sembraran y cosecharan papas; que no le consta que el ciudadano Victoriano Moreno construyó la carretera que atraviesa el lote de terreno objeto de la querella. Estima este juzgador, que de las respuestas antes transcritas se evidencia que el testigo no es conteste en sus deposiciones, por lo que entra en contradicción, razón por la cual se desestima las declaraciones del presente testigo y no se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TESTIGO: JOSÉ LORENZO PEÑA SÁNCHEZ. Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. (Vto. folio 391).

Observa este Juzgador, que en el contenido de la declaración del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, se evidencia, que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Richard Javier Moreno Paredes, como lo es lo ateniente a las preguntas Nros. 3º, 5º, 7º, 9º, 10º,11º, 12º, 13º, 14º, 16º, 17º y 18º. Ahora bien, en la oportunidad correspondiente, el testigo fue repreguntado por la contraparte, evidenciándose que respondió lo siguiente:

CONTESTO: que Omar Eladio Moreno Guerrero no hace nada por que lo ve para arriba y para abajo; que no conoce el nombre de los propietarios del lote de terreno objeto de la querella; que los linderos si los conoce son parte de arriba con Eulogio Moreno, por el otro lado, el Tendal, por el otro lado la carretera que va a la faldiquera y por el otro lado con Rumaldo Uzcátegui, que las medidas si no sabe cuanto será; que ha trabajado en el lote de terreno objeto de la querella, pero no así corrido, tal y cual vez; que si conoce el lote de terreno denominado Loma de la Era, que ocupa el ciudadano Richard Javier Moreno y las medidas son 12 hectáreas; que las medidas aproximadas del lote de terreno estas son enmarcadas en unos tubos que pusieron; que hay un galpón y dos viviendas, agua y luz en el lote de terreno objeto de la querella; que conoce al señor Victoriano Moreno, padre del ciudadano Richard Javier Moreno; que no tiene conocimiento si fue el ciudadano Victoriano Moreno quien realizó las mejoras como la carretera que atraviesa el lote de terreno objeto de la querella; que no tiene conocimiento que el ciudadano Omar Eladio Moreno sea el Presidente del Sistema de Riego de la Faldiquera y que siembra un lote de terreno de su propiedad; que vio al señor Omar Eladio Moreno el 17-10-2003 en el lote de terreno objeto de la querella se la pasaba ahí. Estima este juzgador, que de las respuestas antes transcritas se evidencia que el testigo no es conteste en sus dichos, en vista, que no conoce bien los hechos, razón por la cual se desestima las declaraciones del presente testigo y no se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TESTIGO: JOSÉ AMÉRICO ATENCIO SANTIAGO. Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. (Folio 393).

Observa este Juzgador, que en el contenido de la declaración del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, se evidencia, que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Richard Javier Moreno Paredes, como lo es lo ateniente a las preguntas Nros. 3º, 5º, 7º, 9º, 10º,11º, 12º, 13º, 14º, 16º y 17º, en lo que respecta a la pregunta Nº 18º del justificativo, relativo a si es cierto y le consta que el ciudadano Omar Eladio Guerrero desde esa fecha se instaló en la posesión del ciudadano Richard Javier Moreno Paredes así como la afirmación de que este duerme en compañía de varias personas, observa este juzgador, que dicho testigo manifestó lo siguiente: “bueno de eso no tengo conocimiento porque no lo he visto”. Así mismo, del estudio de las actas procesales se evidencia que el testigo en el particular 18º, del justificativo de testigos, no tiene conocimiento de los hechos, con lo cual no es conteste en la pregunta formulada en el justificativo de testigo. Ahora bien, en la oportunidad correspondiente, el testigo fue repreguntado por la contraparte, evidenciándose que respondió lo siguiente:

CONTESTO: que no conoce el oficio del ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero; que si conoce a los propietarios del lote de terreno objeto de la querella; que el dueño del terreno es Omar; que bueno que conoce que las medidas del terreno son de 4 hectáreas; que no sabe quien tenía arrendado el lote de terreno objeto de la querella antes de ser sembrado por el ciudadano Richard Javier Moreno; que no conoce al ciudadano Victoriano Moreno; que tiene de conocer a Richard Javier Moreno como unos 13 años; que trabajo en el lote de terreno por un contrato que le hizo el señor Richard; que dentro del lote de terreno hay mejoras como galpón, casas, luz eléctrica; que conoce los linderos del lote de terreno porque a la derecha es colindante Acasio y Rumaldo Uzcátegui, por el norte, Eulogio Moreno, por el oeste, El tendal y por el sur, la vía la faldiquera; que el sistema de riego fue construido para todos los beneficiarios de esa zona. Estima este juzgador, que del estudio de las actas procesales se evidencia que, este testigo al ser repreguntado en sus deposiciones no induce a este tribunal a determinar si realmente el ciudadano Richard Javier Moreno Paredes es poseedor o no del lote de terreno objeto del litigio, así como tampoco preciso el hecho de la perturbación en la posesión del querellante, hechos que necesariamente deben ser probados a fin de que se verifique los requisitos para que proceda la acción interdictal. Razón por la cual se desestima las declaraciones del presente testigo y no se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

TESTIGO: ANTONIO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ OSUNA. Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. (Folio 394).

Observa este Juzgador, que en el contenido de la declaración del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, se evidencia, que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Richard Javier Moreno Paredes, como lo es lo ateniente a las preguntas Nros. 3º, 5º, 7º, 9º, 10º,11º, 12º, 13º, 14º, 16º, 17º; en lo que respecta a la pregunta Nº 18º del justificativo, relativo a si es cierto y le consta que el ciudadano Omar Eladio Guerrero desde esa fecha se instaló en la posesión del ciudadano Richard Javier Moreno Paredes así como la afirmación de que este duerme en compañía de varias personas, observa este juzgador, que dicho testigo manifestó lo siguiente “que duerma allá no se, pero allá se la pasa todos los días, incluso hoy estaba allá arando”. Así mismo, del estudio de las actas cursantes en autos se evidencia que el testigo en el particular 18º, del justificativo de testigos, no tiene conocimiento de los hechos, con lo cual no es conteste en la pregunta formulada en el justificativo de testigo. Ahora bien, en la oportunidad correspondiente, el testigo fue repreguntado por la contraparte, evidenciándose que respondió lo siguiente:

CONTESTO: que no sabe el oficio de Omar Eladio Moreno, que lo ve siempre con un cuaderno libreta para arriba y para abajo; que no sabe si el ciudadano Omar Eladio Moreno es Presidente del Sistema de Riego La Faldiquera y que sea agricultor, no sabe; que no tiene conocimiento quien es el dueño del lote del terreno objeto de la querella, al único que ha visto en todo ese tiempo en esa finca es al señor Richard Moreno; que los colindantes del terreno objeto del litigio seria por el pie, la vía de la faldiquera, tomando hacia el este con el señor Rumaldo Uzcátegui, por el oeste con el tendal y por el norte con el señor Eulogio Moreno; que de metros no sabe las medidas aproximadas del lote de terreno pero en un aproximado que se observa desde la vía que se pasa a trabajar es de tres a cuatro hectáreas; que a su conocimiento a 12 años construyó el galpón y esas casas, y el galpón esta perimetrao en una finca que tiene aproximadamente 12 hectáreas que las mantiene el señor Richard Moreno hace 13 años; que conoce solo de vista y saludo al ciudadano Victoriano Moreno padre del ciudadano Richard, porque en un pueblo todo el mundo se conoce; que no tiene conocimiento si el señor Victoriano Moreno fue quien realizó las mejoras existentes en el lote de terreno objeto de la querella; que no sabe quien tenía el terreno alquilado antes de sembrarlo el ciudadano Richard Moreno; que no sabe si el lote de terreno fue alquilado a los damnificados de la primavera a través de la Cruz Roja, donde sembraron papas; que no sabe el nombre de los propietarios del predio denominado Loma de la Era, que cultiva Richard Moreno; que hace aproximadamente 13 años que ha visto a Richard Moreno deforestó y arregló la finca. Ahora bien, estima este juzgador, que de las respuestas antes transcritas se evidencia que el testigo no es conteste en sus dichos, en vista, que no conoce bien los hechos, razón por la cual se desestima las declaraciones del presente testigo y no se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

- Promueve la comunidad de la prueba tanto de la parte actora como la de la demandada. Observa este Juzgador que la parte querellada hace valer las probanzas que aparecen en autos, tanto las aportadas por el como las señaladas por la querellada. Como se puede observar la parte querellante hace un pedimento en el cual invoca las pruebas del proceso. En todo caso advierte este Juzgador, que las pruebas traídas a los autos por la parte querellante y por la parte querellada, pertenecen ambas al proceso, en vista del principio de la comunidad de la prueba, las cuales serán analizadas en conjunto y se les dará el valor correspondiente a cada una conforme a las reglas de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

- Inspección judicial a fin de que se practique sobre los siguientes linderos particulares en el predio en litigio, en el sitio denominado “Loma de La Era”, consistente de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, situado en la población de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio cardenal Quintero del Estado Mérida: 1) dejar constancia de que en el predio en litigio no existe actividad agraria por cuanto la misma se encuentra en calidad de depósito judicial bajo medida de secuestro; 2) dejar constancia si en los alrededores del predio en litigio existe actividad agrícola, que cultivos hay y a quien pertenecen. Dicha inspección fue practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11-08-2004, (Folio 387, 2da pieza) dejando constancia de: que en el predio observado que comprende aproximadamente 4 has, existen dos puntas, sembradas según versión del práctico, de alcachofa y zanahoria con un tiempo de siembra de 30 días, sembrada por el señor Richard Javier Moreno Paredes, y que el inmueble se encuentra en calidad de depósito judicial bajo medida de secuestro, al tribunal no le consta de que exista la mencionada medida; que en los alrededores del predio observado si existe actividad agrícola, hay cultivos de alcachofa de aproximadamente dos hectáreas, con un tiempo de siembra de 30 días, que igualmente existe una siembra de zanahorias de aproximadamente 2 has y media, con un tiempo de siembra de 60 días, sembrada por el señor Richard Javier Moreno Paredes, igualmente existe una siembra de papas de aproximadamente 2 has y media, con un tiempo de siembra de 2 meses y, 2 has aproximadamente de vainitas, con un tiempo de siembra de 2 meses; igualmente existe otro lote de terreno de aproximadamente 2 has sembradas de zanahoria, con un tiempo de siembra de 2 meses, y otro en la parte de arriba sembrado de zanahoria con un tiempo de siembra de cuarenta y cinco días aproximadamente. En cuanto a esta inspección, observa este Tribunal que ha sido practicada por un Tribunal competente para ello, razón por la cual se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Por medio de escrito presentado por el abogado JESUS ALONSO GOMEZ CARRERO, en fecha 16-03-2004, la parte querellada promovió: (folio 63, 1ra pieza).

- Repreguntar a los testigos que presente la contraparte.
- Promovió las testifícales de los ciudadanos OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CALDERON, MARIA DE LOS ANGELES CALDERON SANTIAGO, NESTOR JOSÉ MORILLO RONNDON, MARY PAZ DAVILA SANCHEZ, MELECIO ANTONIO GIL GIL y YANIS JAVIER PEÑA. Esta prueba no fue evacuada, por cuanto en su oportunidad legal no se presentaron los mencionados testigos.

- Experticia, a fin de que los expertos determinen: 1.- los linderos del lote de terreno propiedad de la Sucesión Moreno Guerrero, de acuerdo a lo señalado en el plano topográfico registrado que consta en autos; 2.- Si el terreno propiedad de la Sucesión Moreno Guerrero tiene según el plano topográfico un área aproximada de 3 Has con 6.100 metros cuadrados; 3.- Si el mencionado terreno tiene según el querellante una medida de 12 hectáreas; 4.- Si dentro del mencionado terreno existe una siembra de papas de aproximadamente 2 Has y media; 5.- Si dentro del mencionado terreno no existe ningún tipo de mejoras como galpones o casas, no existen instalaciones eléctricas, ni sistema de riego perteneciente al ciudadano Richard Moreno; 6.- Si dentro del terreno mencionado existen dos viviendas, un galpón, una carretera de aproximadamente 1000 metros lineales, un sistema de riego con tuberías de aluminio y luz eléctrica; 7.- Si en el terreno mencionado existe un galpón de 12 metros de largo por ocho de ancho, que sirve para depósito para abonos y semillas así como para guardar productos químicos que se utilizan en la siembra; 8.- Si en el terreno propiedad mencionado existen dos casitas que sirven de habitación para los obreros de la finca; 9.- Que los expertos determinen exactamente lo que observen que existe dentro del terreno propiedad de la Sucesión Moreno Guerrero; 10.- Que los expertos determinen si el terreno mencionado, tiene los siguientes linderos particulares: Por el Norte, terreno que fue de Eulogio Moreno; Sur, con la vía principal a La Faldiquera; Este, terrenos que son o fueron de Serapio Uzcátegui; por el Oeste, con terrenos denominados El Tendal.

En fecha 20-04-2004, se llevó a cabo el acto de consignar el informe de dicha experticia por ante el Juez aquo, constante de 27 folios útiles, que el Juez ordenó consignar en el expediente y de seguidas pasó a preguntar al experto quien contestó: Que en la experticia realizada se limitó a estudiar los límites de la parcela Nº 5 que aparece en el levantamiento topográfico anexo, que en cuanto a los linderos con el señor Richard Javier Moreno, no lo pudo constatar ni en el terreno ni en el levantamiento topográfico. Igualmente el Tribunal interrogó al ciudadano OMAR ELADIO MORENO GUERRERO y éste contestó que tenía conocimiento de una partición realizada en el Registro Subalterno del Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre; que heredó la propiedad de la parcela por cuota hereditaria de Guillermina toro de Guerrero, quien era su abuela, la cual heredó a su mamá Carmen Elena Guerrero de Moreno, ésta murió y dejó seis hijos y su esposo; que la finca Loma de la Era fue secuestrada por los linderos generales de la propiedad de Guillermina Toro de Guerrero, más no por los linderos particulares de los terrenos existentes. Y en el informe de experticia presentado se dejó constancia de: 1.- que se constató que los linderos del lote de terreno perteneciente a la sucesión Moreno Guerrero están conformados de acuerdo a lo señalado en el plano topográfico, en el cual constan los siguientes: Por el pié, en una extensión de 165 mts colinda con la vía carretera que conduce al cerrito de Santo domingo a la Faldiquera; Por la cabecera, en extensión de 164 mts, colinda con la parcela Nº 8 correspondiente al levantamiento topográfico que anexan; por el costado derecho, visto de frente en una extensión de 219 mts, colinda en parte con el complemento de la parcela Nº 4 del referido levantamiento topográfico y en parte con propiedad de Rumaldo Uzcátegui; por el costado izquierdo, visto de frente de la mencionada carretera colinda con la parcela Nº 6 del referido plano en una extensión de 230 mts. 2.- Que la medida aproximada del área de terreno identificado con el Nº 5, es de 3 Has mas 6930,25 M2; 3.- que el lote de terreno identificado con el Nº 5 en el plano de levantamiento topográfico, no tiene un área de 12 Has; 4.- Que a la fecha de la inspección en el lote de terreno señalado no existía siembra ni cultivo alguno; 5.- Que dentro del lote de terreno o parcela señalada para el momento de la experticia no existían ningún tipo de mejoras o bienhechurías como galpones, casas, edificaciones, instalaciones eléctricas ni sistemas de riego. 6.- que dentro del lote de terreno señalado, no existen dos viviendas, ni galpón, ni carretera (vialidad rural o camellón de 1.000 metros lineales, ni un sistema de riego con tuberías de aluminio, ni existe luz eléctrica. 7.- Que dentro del lote de terreno mencionado, no existe galpón de 12 metros de largo por ocho de ancho. 8.- Que dentro del terreno objeto de la experticia no existen edificaciones o casas que sirvan de habitación a obreros de la finca, 9.- Que en lote de terreno no existen bienhechurías ni mejoras, ni cultivos u otros elementos a señalar; 10.- que los linderos descritos en el punto 10 de la solicitud de experticia no coinciden en forma textual con los linderos descritos en la segunda parte del punto B del documento de propiedad de fecha 22-06-92 y basado en levantamiento topográfico de fecha octubre de 1988 y que forman parte del expediente 2774. (Folio 202, 2da pieza). Observa este Juzgador que la prueba de experticia debe cumplir con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de conformidad con el artículo 182 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, documento que se valora de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


- Promovió las siguientes documentales:

1.- Valor y Mérito favorable derivado del Contrato de arrendamiento de fecha 26-11-1992, suscrito entre los ciudadanos CARMEN ELENA GUERRERO TORO DE MORENO y OMAR MORENO GUERRERO. (Folio 66, 1ra pieza). Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se valora por cuanto fue promovido en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Valor y Mérito favorable derivado de la constancia de registro de productores y empresas agropecuarias de fecha 10-12-93 de la finca Loma de la Era, registrado como agropecuaria sector agrícola papa, hortaliza, que acompañó en un folio útil. (Folio 69, 1ra pieza). Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Valor y Mérito favorable derivado de la constancia de la Federación Campesina de Venezuela de fecha 05-03-93, donde señala que el querellado es agricultor. (Folio 70 1ra pieza). Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- Valor y Mérito favorable derivado de la Credencial de la Federación Campesina de Venezuela de fecha 26-07-93 donde acredita al querellado como representante de dicha Federación Seccional Mérida ante el Municipio Cardenal Quintero. (Folio 71, 1ra pieza). Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
5.- Valor y Mérito favorable derivado de la constancia de trabajo del Sindicato de agricultores del Municipio Cardenal Quintero de fecha 24-11-92. (Folio 72, 1ra pieza). Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue reconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
6.- Valor y Mérito favorable derivado del documento de transacción judicial realizado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14-05-92, donde se realizo partición judicial de bienes, registrada el 22-06-92 en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Rangel, donde se adjudica con sus linderos particulares a la madre del querellado la octava parte de la finca Loma de la Era. (Folios 73 y siguientes, 1ra pieza). Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se valora por cuanto fue promovido en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7.- Valor y Mérito favorable derivado de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, el 29-10-03 en el lote de terreno propiedad del querellado, que anexa en 20 folios útiles. (Folios 78 y siguientes, 1ra pieza). En cuanto a esta inspección, observa este Tribunal que ha sido practicada por un Tribunal competente para ello, razón por la cual se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
8.- Valor y Mérito favorable derivado de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani y otros el 21-10-03. (Folios 99 al 104, 1ra pieza). En cuanto a esta inspección, observa este Tribunal que ha sido practicada por un Tribunal competente para ello, razón por la cual se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
9.- Valor y Mérito favorable derivado del plano registrado del levantamiento topográfico perimetral de la Sucesión Guerrero, registrado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Rangel del Estado Mérida, en el cuaderno de comprobantes, en fecha 22-06-92, bajo el Nº 76, folio 55, segundo trimestre, donde aparecen los linderos y medidas del lote de terreno perteneciente a la sucesión Moreno Guerrero, que acompañó en dos folios útiles. (Folio 105 y 106, 1ra pieza). Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
10.- Valor y Mérito favorable derivado del documento de solicitud de gravámenes de la octava parte de la finca Loma de la Era, que acompaña. (Folio 107, 1ra pieza). Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se valora por cuanto fue promovido en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
11.-Valor y Mérito favorable derivado de las copias fotostáticas de los folios 1 al 11, 14 al 24, 35 al 40, 45 al 47, 61 al 63, 65 al 74, 201 al 206, 306 al 309 del expediente 2743 del juicio que se sigue por ante el aquo entre el querellante Richard Moreno y la sucesión Guerrero Hernández, que acompaña en 55 folios. (Folios 108 y siguientes). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Valor y Mérito favorable derivado de la denuncia realizada por el querellado ante la Comisaría policial Nº 21 del Municipio Cardenal Quintero, que acompaña. (Folio 163). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Valor y Mérito favorable derivado del contrato de arrendamiento realizado entre el querellado y la ciudadana Cora Contreras de Rodríguez, Presidenta de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, el 05-11-03, que acompaña. (Folios 164 y 165, 1ra pieza). Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se valora por cuanto fue promovido en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios (284 al 287, 2da pieza) decisión de fecha 26 -04-2004, por el Juzgado aquo, el cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la acción interdictal de despojo, sobre el área de terreno correspondiente a cuatro (4) hectáreas aproximadamente, dejando sin efecto legal la medida de secuestro decretada y ejecutada.

Mediante auto de fecha 28-04-2009 (Folio 300, 2da pieza), el Tribunal de Primera Instancia, admitió nuevamente la querella interdictal despojo cuanto ha lugar en derecho.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 18 de Noviembre de 2009, el abogado en ejercicio JESÚS ALONZO GÓMEZ CARRERO, presentó escrito con anexos haciendo un recuento de lo actuado en autos; y en la misma fecha, el abogado en ejercicio ALDEMAR ENRIQUE GONZÁLEZ CAMACHO, presentó escrito con sus anexos, en el cual alegó todo lo actuado en el proceso. (Folios 919 al 1009).

En fecha 24-11-2009, se llevó a efecto la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente:

omisis….abierto el acto se le concede la palabra al abogado ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, quien expone: “Actuando en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante lo hago en los siguientes términos es el caso que mi representado empezó a trabajar este lote de terreno denominado loma de la era, en el cual empezó desde hace muchos años a trabajar en conjunto con sus obreros, desde estos largos años ha venido desarrollando la política agroalimentaria implementada por el Estado de conformidad con el articulo 305 y 307 de la Constitución de Venezuela en concordancia con el articulo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, empezó mi representado a quitarle la maleza a este terreno objeto del interdicto a mecanizarlo y a trabajarlo, por cuanto mi representado empezó a trabajar este terreno se encontraba ocioso por parte del demandado Omar Eladio Moreno, es el caso que el día 17-10-2003 el mencionado ciudadano se presento en compañía con un grupo de obreros para desalojar a mi mandante de este pequeño lote de terreno que forma parte de los que se conoce como finca productiva de loma de la Era, donde mi representado ha hecho unas grandes mejoras y bienhechurías al fundo colindante, luego que se produjo el despojo por parte del ciudadano Omar Eladio Moreno Guerrero, suscribió un contrato de arrendamiento con la Cruz Roja Venezolana Seccional de Mérida, con el objeto y el fin de que mi defendido no siguiera produciendo tal terreno, cabe destacar que en materia agraria no esta contemplado en la ley de tierras los contratos de arrendamiento, me apego al principio en materia agraria que la tierra es de quien la trabaja igualmente debo ilustrar al tribunal que dicho ciudadano Omar Eladio Guerrero Moreno no tiene la cualidad para contestar dicha demanda en virtud de que dichos terrenos pertenecen a la sucesión Guerrero Moreno y en definitiva se esta contrariando lo dispuesto en el articulo 168 del C.P.C. y mas aun a la jurisprudencia de fecha 27-08-2004, igualmente se destaca que la contestación de la demanda debió ser contestada por todos los herederos o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en representación de los demás comuneros o copropietarios por tener carácter vinculante y ser de orden publico tal como lo preceptúa el artículo 6 del C.C. ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, debo señalar que el tribunal de la causa no analizo ni valoro la prueba testifical donde se deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes a la repregunta que le formula el abogado Jesús Alfonso Gómez Carrero, corre inserto a los folios 388, 391 y 392 de la segunda pieza donde se le repregunta a los testigos si tenía conocimiento del desalojo que fue objeto mi representado y de la fecha de tal desalojo la cual fue el día 17-10-2003, donde se evidencia que los testigos quedaron contestes mas aun ciudadano juez, cabe resaltar el artículo 509 del C.P.C. el cual consta donde los jueces deben valorar y analizar todas las pruebas así sea la mas insignificante me apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por estos motivos de hecho y de derecho solicito al tribunal de alzada declare con lugar la presente acción interdictal por estar ajustada a derecho en virtud de que el tribunal de la causa no valoró ni analizó tales pruebas promovidas dentro de su oportunidad legal, me opongo a todas las pruebas presentadas por la contraparte como lo es la sentencia sobre un interdicto de amparo el cual es cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del C.C., igualmente me opongo a los contratos de arrendamientos suscrito entre la ciudadana Carmen Elena Toro de Moreno por cuanto dicho contrato esta completamente extinguido igualmente hago referencia al contrato suscrito entre el querellado de autos y la Cruz Roja seccional Mérida, por cuanto no es oponible a mi representado y mas aun ya esta extinguido y no tiene ninguna validez jurídica. Eso es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, quien expuso:“ Rechazo y contradigo en cada una de sus partes lo expresado por el querellante, la parte querellante no ha traído nada que le favorezca a la presente querella ni en su escrito querellal que esta plasmado de contradicción y falsedades que prueben su supuesta posesión ni ninguna de las pruebas que promovió a lo largo del juicio, no acredita testimonialmente la fecha en que ocurrió el despojo, que en cuanto a los testigos llevados a juicio por el querellante, se contradicen en cuanto a que conocen la extensión del lote de terreno, debo señalar ciudadano juez que cuando se inicio la querella interdictal se secuestraron 12 has donde se incluían varios terrenos que no tiene nada que ver con la querella, la parte querellada solicito una experticia para que el tribunal de la causa se diera cuenta del error cometido y fue cuando se repuso la causa y comenzó de nuevo el juicio, los testigos llevados por el querellante señalan que el terreno objeto de la querella tiene linderos que no son los verdaderos y esto lo puede constatar mediante la comprobación del plano topográfico que consta en la promoción de pruebas, de igual manera los testigos del querellante señala que dentro del terreno existen dos casas, galpones, luz eléctrica lo cual es falso contradictorio a la realidad, debo también señalar que al lado del terreno objeto de la querella existe un lote de terreno propiedad de la sucesión Guerreo Valverde, dicho fundo lo estuvo sembrando el querellante Richard Moreno en un contrato de sociedad con Víctor Hugo Guerrero, el querellante quiso quedarse con el terreno y le introdujo un amparo agrario como no pudo probar nada que le favoreciera fue vencido declarado sin lugar, entonces el querellante introdujo un recurso ante el Instituto de tierras solicitando una garantía de permanencia para que no fuera desalojado, acción que también resulto vencido, pues no logró probar nada que le favoreciera, menciono este fundo colindante por la sencilla razón que en la acción de permanencia que el le solicita al Inti, el manifiesta que tiene 3 has con medida de secuestro por parte del tribunal agrario de El Vigía, lo que quiere decir que el querellante no conoce verdaderamente la determinación del terreno objeto de la querella restitutoria, pues la señala como parte de las 12 has del fundo loma de la era, y de esta misma manera ciudadano juez lo interpreta el Inti en la deliberación de procedencia de permanencia, el le señala al Inti que solo están en producción 9 has, señalo esto para corroborar que el querellante no conoce con exactitud la determinación y linderos del lote de terreno objeto de la querella, solicito y pido e invoco el mérito favorable de las actas procesales que cursan en autos a favor del querellado, pido a este juzgado superior declare sin lugar la apelación por el abogado Aldemar Enrique y declare sin lugar la querella interdictal. Es todo”. En este estado se le concede el derecho a replica al abogado Aldemar Enrique González Camacho, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes los alegatos de la parte querellada con respecto a la sucesión Guerrero Valverde es Guerrero Hernández con el fundo colindante, con respecto a la improcedencia de declaratoria de permanencia y no es el caso que nos ocupa, la petición inicial en cuanto a esas 3 has con 600 y tantos metros que se encuentran enclavadas dentro de lo que conforma la finca Loma de la Era, donde mi representado ha estado en forma permanente y le ha hecho mejoras y bienhechurías, lo cual esta probado en conclusión estamos en presencia de un interdicto en el cual el tribunal de la causa no valoró la prueba principal que era el justificativo de testigos y la inspección judicial, y la ratificación de la misma, tal es en el caso que en la repregunta y por cuanto el tribunal, declare sin lugar la acción interdictal que corre a los folios 388 por el testigo José Hernández en la cual en la 6ta repregunta el Ab. Jesús Alonso Gómez, le pregunto ¿diga el testigo si conoce la fecha en que supuestamente el ciudadano Richard fue desalojado del lote de terreno objeto de la querella? contesto: si mas no me recuerdo fue el 17 de octubre del año pasado, así como el testimonio del ciudadano José Alberto Toro, en la repregunta 11 el Ab. formula ¿diga el testigo si conoce la supuesta fecha en que fue desalojado Richard Moreno? contesto: si esto por ahí fue el 17 de octubre del año pasado, igualmente el testigo que corre inserto al folio 391 igualmente el testigo José Peña en la repregunta que le formulara el Ab. de la parte querellada, pregunta 12 ¿diga el testigo en que fecha vio al sr. Omar Moreno durmiendo cerca del lote de terreno objeto de la querella? contesto: eso fue el día 17 de octubre se la pasaba ahí, es evidente que el tribunal de la causa no valoró la prueba, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C., y la jurisprudencia de la sala de casación civil reiterada, dicho lo cito, por ultimo solicito que la presente querella interdictal restitutoria sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 208 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 783 del C.C., consigno pruebas de informes. Es Todo” En este estado se le concede el derecho a replica al abogado Jesús Alonso Gómez Carrero, y expone:”En cuanto a lo expresado por el abogado de la parte querellante quiero manifestar que los testigos se contradicen una y otra vez, en el sentido que no saben si hablan del fundo loma de la Era o del lote de terreno objeto de la querella, con respecto al lote de terreno objeto de la querella restitutoria que no tiene ninguna bienhechurías, de lo cual se dará cuenta cuando valore las pruebas porque cuando se inicia el proceso se secuestran 2 has, y la parte querellada solicita una experticia con lo cual se prueba que se involucran fincas que no tienen nada que ver, y con estas fincas se confunden los testigos, es por lo que no esta claro la determinación del lote de terreno, hago mención que el abogado representante de los querellados dice que no se relaciona y si se relacionan en el sentido que ellos mencionan en la permanencia las 3 has, que tienen medida de secuestro, y estas tierras no forman parte de la finca loma de la era, consigno escrito de informes. Es Todo”.


En fecha 27-11-2009, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, dictada en fecha 15-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró SIN LUGAR la querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES contra el ciudadano OMAR ELADIO MORENO GUERRERO, levantó la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 01-12-2003; SIN LUGAR la demanda de tercería, propuesta por la ciudadana CORA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MÉRIDA, ordeno la restitución de la posesión al querellado ciudadano OMAR ELADIO GUERRERO MORENO. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”.

De igual forma establecen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. Omisis…

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa vale decir apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de querella interdictal restitutoria; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario pronunciarse y en consecuencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción es una querella interdictal restitutoria, que conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en vista, de la apelación interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró SIN LUGAR la querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES contra el ciudadano OMAR ELADIO MORENO GUERRERO, levantando la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 01-12-2003. Asimismo, declaró SIN LUGAR la demanda de tercería, propuesta por la ciudadana CORA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MÉRIDA y a su vez ordenó la restitución de la posesión al querellado ciudadano OMAR ELADIO GUERRERO MORENO.

La parte querellada fundamento sus alegatos en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”


Ahora bien, estima este juzgador necesario, señalar que los elementos para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal, elementos estos que deben están determinados en autos y constar de forma concurrente los cuales son: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

Estima este juzgador, ratificar el criterio con relación a las acciones interdictales contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y las acciones posesorias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, intentando expresar de manera pragmática la experiencia tribunalicia, las vivencias compartidas con abogados en mi ejercicio profesional y actualmente en mi condición de juez agrario, la figura jurídica de los interdictos previstos en el Código Civil y su procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, al comienzo esta institución logró tener gran importancia por su utilidad en razón de que garantizaba la paz social en el campo mediante el uso de un proceso judicial breve y sumario que de alguna manera protegía al poseedor en la unidad de producción frente al perturbador o despojador que lesionaba los derechos del productor.

En principio, los interdictos cumplieron sus objetivos, pero al transcurrir del tiempo dicha institución se ha venido utilizando en algunos casos en forma no consona con la naturaleza propia para lo cual el legislador creo dicha figura jurídica denominada interdictos, ya que cuando el poseedor es despojado o perturbado en su posesión, debe haber un mecanismo procesal que permita en forma breve dar una respuesta a los fines de garantizar los derechos, la producción y la paz social, esta era la naturaleza jurídica de los interdictos, cuestión que a todas luces se ha desnaturalizado, porque los interdictos no son resueltos, ni resuelven el conflicto en forma breve y sumaria que era la intención del legislador, pues los juicios interdictales duran muchos años para que tengan su fin natural y siendo la posesión agraria hechos de trascendencia económica y social generada por la actividad productiva basada en principios que orientan el derecho agrario con fines sociales, mal puede este juzgador estar de espalda a la realidad y a los cambios sociales que ha venido experimentando nuestra República Bolivariana de Venezuela y en especial la evolución del derecho agrario que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ha implementado en la nación. Entre otras de las razones por la cual estima este juzgador que los interdictos se han desnaturalizado es que abogados en ejercicio en representación de su cliente utilizan la figura del interdicto, por la facilidad de evacuar un justificativo de testigos y mediante la introducción de una demanda interdictal a espaldas del verdadero poseedor, solicitan una medida de secuestro o la restitución de la unidad de producción, muchas veces alegando la perturbación o el despojo por no tener un año de haber sido lesionado, cuando en realidad las circunstancias y los hechos son otros, ocasionándose daños a la producción y lesionando los derechos de personas que han venido poseyendo dentro del marco legal. Así mismo, los interdictos están previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no existía otro marco legal para proteger la posesión agraria, se ha venido aplicando esas normas civiles y no la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Situación que debemos vislumbrar, a los fines de que esa concesión tradicional del procedimiento civil establecido en el Código de Procedimiento Civil, para proteger la posesión agraria sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ha traído profundas trasformaciones y cambios en las instituciones, que como jueces debemos asimilar e interpretar, con el propósito de superar al procedimiento del Código de Procedimiento Civil de modo que la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos irá enseñando como leer sus normas y como hacerlas consonas con el espíritu de la Constitución de la República, haciendo énfasis en la producción nacional como base estratégica de un desarrollo rural sustentable teniendo por norte la paz social en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia.

Por otra parte, con las acciones interdictales en su procedimiento civil no se aseguran las debidas garantías, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, donde los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones, ya que mediante las demandas interdictales se dictan medidas inaudita parte y sin que el juez tenga conocimiento en sitiu de las circunstancias y hechos relacionados con la unidad de producción causando daños no sólo a los particulares sino al colectivo dada la relevancia que tiene la producción como elemento importante en la posesión agraria.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción especial agraria garantiza el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia agraria en el marco constitucional y legal, adecuado a la autonomía del derecho agrario y sus instituciones, en correspondencia con las circunstancias de hechos y sus expeditos procedimientos, entendiendo como derecho agrario, como bien lo señala el autor Ramón Vicente Casanova en su obra Derecho Agrario, año 1987, como el conjunto de normas y principios que regula la propiedad territorial y que orienta y asegura su función social. En este orden de ideas, tratándose de acciones posesorias agrarias, es relevante señalar los elementos principales de la posesión agraria, tal como lo indica el autor Román José Duque Corredor, que son hechos de trascendencia económica, elementos objetivos como la actividad agraria; que la posesión agraria solo puede existir sobre la cosa o bienes; que significa el derecho de permanencia en el predio explotado, que la posesión agraria es requisito sine qua non para la propiedad agraria, que establece una relación directa, inmediata y productiva que debe cumplir fines sociales que orientan el derecho agrario. De modo que la posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua, e ininterrumpida de un predio rustico. Ahora bien, las acciones posesorias agrarias tienen por objeto proteger la posesión y fundamentalmente evitar perturbaciones o despojos que traiga como consecuencia destrucción, daños y desmejoramiento en la actividad agraria y producción de alimentos, y en este sentido estimamos que la vía para dirimir los conflictos con ocasión a la posesión agraria, es el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo prevé el artículo 197 y siguiente ejusdem, y más aún cuando por principio la ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general.

Ahora bien, corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil, como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión, consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, vale decir, actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, y que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivos.

Desde el punto de vista eminentemente agrario, este Juzgado Superior estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala, que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico; y Posesión seria entonces, el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que se evidencia que esta produzca.

La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor agrario y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el predio que haya venido poseyendo y realizando actividades agrarias.

Hechas las anteriores consideraciones, estima este Juzgador verificar, si se encuentran cumplidos los elementos concurrentes, necesarios para declarar con o sin lugar la presente querella restitutoria, y en tal sentido se observa:

En cuanto al primer requisito, relativo a la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo, se infiere que la parte demandante no logro probar la posesión, en el sentido, de que del análisis de las actas procesales se evidencia que los testigos promovidos por la parte querellada, no fueron contestes en sus dichos, por cuanto entraron en contradicción unos y otros no tenían conocimiento de los hechos, específicamente en lo referente al no determinar el tiempo en la posesión real ejercida por el ciudadano Richard Javier Moreno Paredes, tal como se pudo apreciar en la valoración de las pruebas, hecha por este Tribunal Superior. ASI SE DECLARA.

En relación al segundo elemento concurrente, relativo a los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; observa este juzgador que del estudio de la prueba testifical promovida por el querellante, prueba esta determinante para que proceda a declararse la querella interdictal, se evidencia que de las respuestas dadas por los testigos en las repreguntas hechas por la representación de la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente por ante el tribunal de la causa, se observó que hubo contradicciones y desconocimientos de los hechos al no probar la fecha precisa en que ocurrió el despojo, tal como se aprecia de la valoración de la prueba testifical, de modo tal, que no verifica este juzgador la concurrencia del segundo requisito. ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, estima necesario este Tribunal Superior verificar el tercer requisito inherente a que exista la identidad entre el autor del despojo, vale decir, el querellado, e igualmente la identidad entre el poseedor o querellante. Del estudio de las actas procesales, se infiere que el querellante no logró demostrar en autos que el ciudadano Omar Eladio Guerrero, haya sido el autor material del presunto despojo, en razón, de que tanto en la pregunta Nº 18 del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 23-10-2003, por un lado, y por el otro en las repreguntas hechas por la representación judicial de la parte querellada, por ante el Tribunal aquo, no se comprueba el hecho de que el querellado de autos, vale decir, Omar Eladio Guerrero Moreno, haya sido el autor del presunto despojo de la posesión del ciudadano Richard Javier Moreno Paredes. ASI SE DECLARA.

Por último, pasa de seguida este Juzgado Superior Cuarto Agrario, al análisis de la concurrencia del cuarto requisito, relativo a que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Este requisito o presupuesto, esta relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, tal como lo establece el dispositivo legal consagrado en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, por cuanto es la norma rectora. En el caso de autos, el alegato del despojo fue señalado por el querellante el día 17-10-2003 y la querella fue intentada el 17-11-2003, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, por ante el juzgado de la causa, en consecuencia, observa este juzgador, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en cuanto a este presupuesto. ASI SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto y analizada en cada una de sus partes, la sentencia proferida por el juzgado aquo en fecha 15 de Julio de 2009, estima este juzgador, que en modo alguno en la presente causa, la parte apelante haya demostrado la concurrencia de los requisitos inherentes para que sea declarada con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES contra el ciudadano OMAR ELADIO GUERRERO MORENO. En este sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25-09-2009, por el abogado en ejercicio ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25-09-2009, por el abogado en ejercicio ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2009.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior CONFIRMATORIA, DECLARA SIN LUGAR, la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES contra el ciudadano OMAR ELADIO MORENO GUERRERO, sobre un fundo agrícola denominado LOMA DE LA ERA, ubicado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, enclavado dentro de los siguientes linderos generales: Por el Pié, terrenos de Antonio María y Francisco González, separados por cava; por el costado derecho: terreno de Serapio Uzcátegui, separado por cerca de cava y alambre; por el costado izquierdo, en parte el camino nacional y en otra parte el terreno denominado El tendal y terrenos de Dolores Camacho separado por cerca de piedra y cava; y por la cabecera, terreno que es o fue de Eulogio Moreno, hoy de la sucesión Moreno y propiedades que fueron de José del Carmen Rivas separados por cava, y mide aproximadamente doce hectáreas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cuatro días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.


Exp. N° 2009-1035.
alq.