REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de diciembre de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 2.714-07

PARTE DEMANDANTE: Arnoldo José Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.814
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850
PARTE DEMANDADA: Nilda Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.799
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arnoldo José Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.814, en contra de la ciudadana Nilda Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.799. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en los primeros días del mes de mayo de 1.995, su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Nilda Peña, cuyo objeto lo constituyó un fondo de comercio que giraba bajo la denominación de “Restaurant Leticia”, el cual en sus inicios funcionó de hecho, y posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1.999, fue debidamente registrado bajo la denominación de “Restaurant Leticia, bajo el Nº 41, Tomo 7-B; Que el fondo de comercio se encuentra conformado por un inmueble propiedad del ciudadano Arnoldo José Castellanos, consistente en una casa destinada al funcionamiento de dicho fondo de comercio, ubicada en el callejón San Juan del Barrio La Carolina, frente al poste 16, de esta ciudad de Barinas, propiedad que se evidencia de documento registrado en fecha 27 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 27, folio 64 con su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.991, y los bienes muebles conformados por un enfriador, marca Tropicold, color blanco, serial 2461, de tres (03) puertas y seis (06) juegos de comedor tipo pantry con cuatro sillas cada uno, color madera, tal como se desprende las cláusulas primera y décima de los contratos de arrendamiento suscritos con ocasión de las prórrogas sucesivas verificadas en fechas: 07 de mayo y 05 de diciembre de 2.000; Que el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia en el año 1.995, fue objeto de prórrogas sucesivas, conforme a lo pactado en la cláusula segunda; Que posteriormente se suscribió un penúltimo contrato, en fecha 07 de mayo de 2.000, celebrado igualmente a tiempo determinado, prorrogable por igual período y en base a las mismas condiciones inicialmente pactadas, y finalmente, en fecha 05 de diciembre de 2.000, se suscribió un último contrato, pactado a tiempo determinado, como se convino en la cláusula segunda del mismo; Que luego de algunas acciones debido a desacuerdos entre las partes contratantes, relativos a la entrega del fondo de comercio arrendado, el arrendador procedió a accionar a la arrendataria en fecha 19 de marzo de 2.004, por desalojo, acción que fue declarad sin lugar en fecha 14 de junio de 2.004; Que posteriormente, de común acuerdo con la arrendataria, el arrendador convino en dejarla en el goce pacífico del inmueble arrendado y de los bienes conformantes del fondo de comercio, lo que significa, que el contrato de arrendamiento pasó de ser a tiempo determinado, a ser a tiempo indeterminado, regido bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 05 de diciembre de 2.000; Que en fecha 02 de junio de 2.004, para no aceptar el justificado aumento del canon de arrendamiento propuesto por el arrendador, la arrendataria procedió a consignar por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, mediante expediente signado con el Nº 127, el monto relativo al canon convenido en el último contrato, suscrito en fecha 07 de diciembre de 2.000, lo cual ha venido haciendo desde entonces, a pesar de no ser la vía ni el procedimiento idóneo para ello, pues el arrendamiento de fondos de comercio se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual rige ese tipo de procedimiento; Que el arrendador procedió a notificarle a la arrendataria en fecha 19 de julio de 2.007, el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 1.115.000,oo, por cuanto desde el mes de diciembre de 2.000, el canon permanecía inalterado; Que dicha notificación se efectuó conforme a derecho, a través de correo certificado con acuse de recibo, por medio de IPOSTEL; Que a pesar de habérsele notificado de dicho aumento, la arrendataria ha sido rebelde para acatarlo, e igualmente, a sabiendas que la vía de consignación prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es legalmente procedente, continúa consignando los Bs. 350.000,oo, en el expediente signado con el Nº 127, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, siendo la vía idónea a tal fin, la oferta real de pago; Que con motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.007, por la cantidad de (Bs.1. 115.000,oo) bolívares mensuales, de acuerdo a lo notificado, la arrendataria le ha ocasionado a su representado un daño material por lucro cesante, pues como consecuencia de esa conducta han dejado de ingresar a su patrimonio dichas cantidades, las cuales provienen del uso que hace la arrendataria de un bien, propiedad de su representado y que está obligada a pagar; Que en fecha 17 de septiembre de 2.007, fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la demanda de desalojo que fuere incoada contra la arrendataria, ciudadana Nilda Piña, en virtud que el arrendamiento de los fondos de comercio se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que el arrendador procedió en fecha 02 de octubre de 2.007, a notificarle a la arrendataria mediante correo certificado con acuse de recibo, que debía hacer entrega del fondo de comercio denominado Restaurant Leticia, propiedad del ciudadano Arnoldo José Castellanos, en un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales serian contados a partir del recibo del telegrama que le fuera remitido en la referida fecha, por no ser beneficiaria del lapso de noventa (90) días previstos en la norma citada, ya dedicó el inmueble arrendado a un uso deshonesto, concretamente, a la venta ilícita de bebidas alcohólicas, no estando autorizada por el arrendatario, ni tener el debido permiso de la ley; Que este hecho pudo afectar el patrimonio del arrendatario, al poderlo someter a las sanciones previstas en la ley, las cuales podían afectar su patrimonio; Que el hecho denunciado se desprende de la copia certificada del Acta de Fiscalización y Verificación de Deberes Formales, que consigna, la cual fue levantada por los funcionarios, Francisco Pérez y Rafael Solórzano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.558.803 y 11.192.981, en su condición de coordinador y fiscal, adscritos al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT); Que la entrega del referido telegrama certificado, mediante el cual se procedió a efectuar la señalada notificación de ley a la arrendataria, se verificó en fecha 03 de octubre de 2.007; Que el plazo de treinta (30) días notificado a la arrendataria, conforme a derecho, para que procediera a la desocupación y entrega de los bienes, los cuales conforman el fondo de comercio arrendado, venció en fecha 03 de noviembre de 2.007, sin que hasta la fecha se haya verificado, la entrega voluntaria de los mismos, por lo que acude judicialmente en nombre de su representado, para que la arrendataria de cumplimiento a su obligación; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos: 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.615 del Código Civil; Que por todo lo expuesto es por lo que acude al tribunal a demandar, a la ciudadana Nilda Piña, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1º A cumplir con su obligación de desocupar y hacer entrega material inmediata tanto del inmueble como de los bienes muebles, propiedad de su representado, los cuales conforman el fondo de comercio denominado “Restaurant Leticia”, 2º A pagar a su representado la cantidad de Bs. 4.460.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por concepto de daño por lucro cesante, generado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2.007, además de los montos que se generen por este mismo concepto, mes por mes, hasta la sentencia definitiva, 3º El monto que resulte de calcular la indexación sobre el monto generado por lucro cesante, 4º Al pago de las costas procesales; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada; Estima la cuantía en Bs. 5.500.000,oo”.

En fecha 05 de diciembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 06 de diciembre de 2.007, se dicta auto dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 2.714-07.

En fecha 13 de diciembre de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

En fecha 17 de diciembre de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 50.850, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando medida de secuestro sobre los bienes que conforman el fondo de comercio “Restaurant Leticia”.

En fecha 19 de diciembre de 2.007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 07 de enero de 2.008, se libra compulsa de citación.

En fecha 16 de enero de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando la medida de secuestro, solicitada por la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2.008, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Atilia Olivo Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la decisión que niega el decreto de la medida preventiva solicitada.

En fecha 30 de enero de 2.008, se dicta auto en el cuaderno de medidas, oyendo en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fin de su distribución.

En fecha 1º de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada, manifestando que la demandada se había negado a firmar la boleta.

En fecha 06 de febrero de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se procediere de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, disponiéndose que la secretaria librase boleta de notificación a la parte demandada, lo cual se cumplió en la misma fecha.

En fecha 27 de febrero de 2.008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado en la misma fecha, la boleta de notificación librada a la ciudadana Nilda Piña, en sus manos.

En fecha 09 de abril de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda la ciudadana Nilda Piña, asistida por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, alegando lo siguiente:
“Que la demanda es falsa de toda falsedad, ya que el demandante en su temeraria demanda, afirma que después de todo el accionar de común acuerdo, entre ambos él mismo, convino en dejar a la arrendataria en el goce pacífico de los bienes, los cuales conforman el fondo de comercio arrendado, bienes identificados mediante un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, lo que significa que el contrato de ser a tiempo determinado paso hacer indeterminado, el cual se rige con las mismas condiciones, estipuladas en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 05 de diciembre de 2.000; Que como confiesa el demandante se encuentran ante un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado, quedando las mismas condiciones del contrato de arrendamiento de fecha 05 de diciembre de 2.000: Que el demandante es conteste en el objeto de arrendamiento se mantiene incólume, conforme a las condiciones del contrato de arrendamiento de fecha 05 de diciembre de 2.000, entendiéndose a tiempo indeterminado por expresa aceptación de las partes; Que en razón a lo expresado, el canon se mantiene incólume en la cantidad de Bs. F 350,oo; Que no existe, conforme a la confesión del demandante el no pago del canon de arrendamiento sino una actitud agresiva, de mala fe del demandante al no recibir los cánones de arrendamiento, lo cual le obligó a acudir a la jurisdicción voluntaria a consignar por vía de oferta real de pago ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas del Estado Barinas, los cánones de arrendamiento conforme al contrato que el mismo arrendador señala; Que es falso que incumpla contrato de arrendamiento, por falta de pago de canon; Que el demandante pareciera ignorar, que las consignaciones arrendaticias ante órganos judiciales, conforme al Código Civil, se equiparan a la oferta real de pago, ya que son compatibles; Que se pretende imponer unilateralmente en violación del articuló 1.159 del Código Civil, una revocatoria unilateral del canon de arrendamiento; Que el demandante debería aclarar, en que norma del Código Civil u otra normativa, se estipula que el arrendatario no puede hacer oferta real de pago del canon de arrendamiento que se niega a recibir el arrendador, ya sea por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o por el Código Civil; Que el arrendatario recibió los cánones de arrendamiento, los cuales fueron consignados por ante el Tribunal de Municipio Barinas, por lo que convalidó los depósitos realizados, al retirarlos, lo que indica que está solvente ante el demandante, ya que todo lo ha hecho conforme al contrato establecido; Que si el arrendador pretende nuevo canon de arrendamiento, debe hacerse por convención entre las partes, o a través de la Dirección de Inquilinato del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual no exceptúa la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser dicha dirección de carácter administrativo local, para dirimir diferencias entre arrendatario y arrendador; Que el arrendador pretende cambiar unilateralmente, el canon de arrendamiento convenido, tal y como lo confesó en su libelo de demanda; Que las partes convalidaron en el 2.004, las condiciones del contrato del 05 de diciembre de 2.000; Que conforme al artículo 1.614 del Código Civil, no es posible que el arrendador, pretenda cambiar las condiciones del contrato que ha convalido; Que el contrato de arrendamiento no puede ser cambiado o alterado unilateralmente, ni imponer un canon de Bs. F 1.115, por vía de fuerza, además de pretender ponerle término al contrato, siendo este indeterminado; Que este término no puede ser influido por el demandante, ya que en todo caso por aplicación analógica del artículo 1.580 del Código Civil, el término en cualquier contrato de arrendamiento, no puede exceder de los quince (15) años, por lo que el contrato que convalidaron ambas partes en sus condiciones, no pude ser alterado; Que el demandante en ciertos momentos en el contexto del libelo de su demanda, pareciera así entenderlo pero pretende en la demanda, burlar la Ley pretendiendo incumplimientos que no existen, además el demandante no puede alegar, que no ha recibido un canon de arrendamiento no convenido en el contrato; Que ciertamente vende bebidas alcohólicas en el fondo de comercio arrendado pero lo hace de manera lícita, ya que el demandante ya lo hacía cuando tenía el fondo de comercio; Que no ha dado otro uso a la casa, sino el estipulado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el cual le daba el arrendador cuando tenía el fondo de comercio; Que en el fondo de comercio se expenden y distribuyen comidas preparadas, así como se vende al público, comidas ligeras, platos típicos nacionales e internacionales, cafetería, lunchería, refrescos, jugos y batidos; Que también expende licores lícitamente, tal como lo hacía el arrendador antes de que le alquilara, con todos los permisos respectivos; Que es falsa la argumentación expresada en el libelo, sobre violaciones al contrato de arrendamiento, siendo el arrendador quien incumple al no querer recibir el canon de arrendamiento, que él mismo reconoce que pactaron en el contrato de fecha 05 de diciembre de 2.000, además de querer fijar otro canon, a pesar de recocer que en el año 2.004, ambos ratificaron las condiciones del contrato y que el término sería indefinido; Que el arrendador le exige un pago de canon exagerado, para obligarla a devolver el fondo de comercio, que además la obliga a hacer oferta real de pago, para ver si ella omitía tal figura o para lograr que se le hiciera imposible acceder al órgano jurisdiccional por falta de liquidez; Que ella se sirve de lo arrendado, conforme lo haría un buen padre de familia, porque ello, no solo le resulta para cumplir la ley y el contrato de arrendamiento, sino que con ello y de ello depende el bienestar de ella y el de su familia; Que da pleno cumplimiento al artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ya que está debidamente permisada; Que el arrendador vendía antes de arrendarle a ella, y que es así por la acreditación que él tenia para expender licores, que el órgano competente del Municipio Barinas del Estado Barinas, se la hizo extensiva a ella; Que el demandante ni nadie puede invocar el artículo 1.615 del Código Civil, por estar derogado por el control constitucional del año 1961 y del año 1999, Que ha cumplido a cabalidad el contrato de arrendamiento y la ley, lo que hace improcedente la demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de Indemnización, por daños a que se refiere la parte demandante, por lo que solicita muy respetuosamente, se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra; Que da pleno cumplimiento, entre las obligaciones, a las principales contenidas en el artículo 1.592 del Código Civil; Que el demandante pareciera negarse a dar cumplimiento, a la naturaleza del contrato de arrendamiento contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, de igual forma pretende desconocer los artículos 1.580, 1.585, numeral 3º, 1.600, 1.614, todos del Código Civil”.

En fecha 09 de abril de 2.008, diligencia la ciudadana, Nilda Piña, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, otorgando poder apud acta especial al referido profesional del derecho.

En fecha 07 de mayo de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez.

En fecha 12 de mayo de 2.008, presenta escrito de pruebas, la ciudadana Nilda Piña, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.

En fecha 14 de mayo de 2.008, se dicta auto, ordenando agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes, dándose cumplimiento a lo ordenado, en la misma fecha.

En fecha 21 de mayo de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 28 de mayo de 2.008, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.008, por dicho órgano jurisdiccional, donde se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Atilia Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2.008, mediante la cual se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada, confirmando en consecuencia, la decisión apelada.

En fecha 30 de julio de 2.008, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2.008, presentan escrito de informes, la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2.008, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Para decidir, el Tribunal observa:

En el presente caso, el ciudadano Arnoldo José Castellanos, acciona en contra de la ciudadana Nilda Piña, con fundamento en un contrato de arrendamiento privado celebrado entre ambos en fecha 05 de diciembre de 2.000, circunstancia esta que no fue negada por la parte accionada en su escrito de contestación. Conviniendo así mismo, que por el transcurso del tiempo, y en virtud de continuar ocupando el fondo de comercio arrendado y el inmueble que le sirve de asiento, dicho contrato se convirtió en uno celebrado sin determinación de tiempo, continuando vigentes las demás cláusulas contractuales.

En idéntico sentido, observa el Tribunal que alega la parte demandante en su escrito libelar, que la parte accionada se encuentra insolvente respecto a la cancelación del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.007, a razón de un millón ciento quince mil bolívares (Bs. 1.115.000,oo), actualmente un mil ciento quince bolívares (Bs. F. 1.115,oo), en virtud de la notificación que se le hiciera vía telegráfica a la arrendataria, participándosele del aumento del canon de arrendamiento en tal cantidad, alegando al respecto la arrendataria, que no podía unilateralmente el arrendador, elevar el monto del canon de arrendamiento, y que en consecuencia, habiendo admitido que el contrato celebrado en fecha 05 de diciembre de 2.000, había variado únicamente en cuanto a la indeterminación de su vigencia -continuando incólumes las demás cláusulas- se entendía que lo respectivo al monto que debía cancelar como contraprestación por el uso del fondo de comercio arrendado, seguiría en las mismas condiciones, por lo que en tal sentido, y ante la negativa del arrendador de aceptar el pago, procedió a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último, alega el actor en su libelo de demanda, que la arrendataria destinó el fondo de comercio arrendado a usos deshonestos, al expender dentro del mismo, bebidas alcohólicas, no contando con la debida autorización legal para ello, de conformidad con la legislación aplicable, alegando en contrario la parte accionada, que sí tenía autorización para ello, y que el arrendador ejercía la misma actividad cuando regentaba el fondo de comercio arrendado.

Como consecuencia de los hechos expuestos, la parte accionante solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, demandando así mismo, los daños y perjuicios generados por el presunto incumplimiento en el pago generados por la relación arrendaticia, exigiendo de la arrendataria, la desocupación y entrega del fondo de comercio arrendado y del inmueble que le sirve de asiento, así como de los bienes muebles que forman parte del contrato de arrendamiento.

PUNTO PREVIO

Quedando establecida la controversia en los términos expuestos precedentemente, quien decide, visto que en el aparte del escrito libelar atinente a la pretensión, la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, solicitando la desocupación y entrega inmediata del bien inmueble arrendado, lo cual evidencia una contradicción, debe previamente realizar las siguientes consideraciones:

La acción intentada por la parte demandante en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de dos acciones, a saber: 1º La ejecución o cumplimiento del contrato, y 2º La resolución del contrato, previendo en ambos casos la acción por daños y perjuicios, esta última, de carácter o naturaleza accesoria, pudiendo ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. Siendo evidente en todo caso, que la demanda de cumplimiento de contrato, conlleva implícita la continuidad del mismo, en tanto que la acción mediante la cual se pretenda su resolución, tiene como finalidad, poner término a la relación contractual.

En el presente caso, se observa que el ciudadano Arnoldo José Castellanos, en su carácter de parte demandante, acciona con fundamento en el dispositivo legal anteriormente transcrito, solicitando el cumplimiento del pacto arrendaticio convenido por vía escrita y privada, con la ciudadana Nilda Piña, sobre un fondo de comercio de su propiedad, denominado “Restaurant Leticia”, requiriendo de la accionada la desocupación y entrega inmediata del bien inmueble donde funciona el fondo de comercio arrendado, demandando así mismo, el pago de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.460.000,oo), actualmente cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. F. 4.460,oo), por concepto de daños y perjuicios.

De conformidad con lo anterior, es evidente, que aunado a la naturaleza de continuidad de la relación que reviste la acción por cumplimiento contractual, su interposición debe pretender la observancia por parte del sujeto contra el cual se acciona, de una de las obligaciones pactadas entre los contratantes en cualesquiera de las cláusulas de la convención celebrada. En tal sentido observa quien decide, que la desocupación y entrega material del inmueble arrendado que sirve de asiento al fondo de comercio “Restaurant Leticia”, así como los bienes muebles que se encuentran dentro de él, no constituye una obligación establecida en las cláusulas contractuales convenidas por las partes integrantes de la relación jurídico-procesal, mediante el contrato privado suscrito en fecha 05 de diciembre de 2.000, por parte de los ciudadanos: Arnoldo José Castellanos y Nilda Piña, de lo que se colige, que no puede accionar válidamente el ciudadano Arnoldo José Castellanos, requiriendo de la ciudadana Nilda Piña, el cumplimiento de una obligación no pactada en el contrato de arrendamiento privado, celebrado entre ambos; máxime cuando del numeral “primero” del aparte del libelo referido a la pretensión, se evidencia su voluntad, no de continuar sosteniendo la relación arrendaticia con la demandada, sino de culminar -y por ende, resolver- el contrato de arrendamiento pactado entre ambos. así se decide.

En consideración a los razonamientos anteriormente expresados, resulta evidente que la falta de técnica jurídica en la redacción expuesta en el petitorio del escrito libelar, hace imposible para quien decide, resolver acerca de lo pretendido por la parte accionante en la presente demanda; pues no se constata fehacientemente, si lo requerido por la parte actora, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 05 de diciembre de 2.000, o por el contrario, pretende la resolución de la referida convención arrendaticia. Y así se decide.

En razón a las consideraciones expuestas supra, resulta inoficioso pronunciarse sobre el acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arnoldo José Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.814, en contra de la ciudadana Nilda Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.799.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha ordenó publicar y registrar la presente decisión siendo las 10 y 45 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago