REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Diciembre de 2.009
199º y 150º

Demandante: María Norma Jaramillo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.135
Apoderado judicial de la parte demandante: Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074
Demandado: Virginia Carolina, Morella Astrid, Nelson José, Alejandra Amparo y Ricardo Antonio Araujo Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros- V-9.397.603, V-12.349.723, V-13.524.991, y el ultimó de los nombrados es 14.916.847 respectivamente
Motivo: Solicitud de medidas preventivas innominadas en el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio: Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, según diligencia suscrita en fecha 02 de diciembre de 2.009, la cual corre inserta al folios doce (12) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decreten medidas preventivas nominadas e innominadas, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida preventiva innominada sobre la protección de las labores de administración sobre todo lo que se produce y maneja en dicha finca, la cual se denomina “Finca La Trinidad”, ubicada en la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, troncal 5, sector Costilla Arriba de ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

SEGUNDO: Medida preventiva innominada mediante la cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que se abstenga de tramitar solicitudes de regularización de la tenencia de dichas tierras, a los miembros de la sucesión Araujo Montilla, sobre la mencionada finca.

TERCERO: Medida preventiva innominada mediante la cual solicita oficiar a la Inspectorìa del Llano, a los fines de que se abstengan de otorgar guías de movilización de ganado vacuno el cual es registrado con la siguiente figura o hierro quemador ( ), el cual fuera propiedad del fallecido Ricardo de Corazón Araujo León.

CUARTO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en la finca “La Trinidad” , las cuales se encuentra a nombre del ciudadano fallecido Ricardo de Corazón Araujo León, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Pedraza, y actualmente Registrador Subalterno de Registro Público de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 25-01-94, bajo el Nº 16, Protocol0 Primero, Tomo II, folios 23 al 24 Principal y Duplicado, del Primer Trimestre.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las Medidas Preventivas antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita las medidas, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, en cuanto PERICULUM IN MORA, observa, quién decide que el presente juicio no detenta un contenido patrimonial, pues el mismo solo persigue la declaratoria de certeza de la existencia o no de una relación concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos: María Norma Jaramillo Álvarez, y el ciudadano Ricardo Corazón Araujo León; por lo que en todo no puede entenderse que la ejecución del dictamen final pudiera quedar ilusoria, por lo que en tal sentido, siendo el fin último del juicio sub-examine, una mera declaración de este Tribunal acerca de la existencia o inexistencia de una relación de hecho entre las partes del proceso, es claro, que no puede existir, PERICULUM IN MORA, por lo que en consecuencia, las medidas solicitadas, no pueden ser decretadas, resultando inoficioso en idéntico sentido, pronunciarse acerca de la presunción de buen derecho. Y así se decide.

De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de las medidas preventivas antes mencionadas, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta Juzgadora cumplido los extremos de Ley necesarios para el Decreto de las Medidas Precautelares solicitadas, se considera improcedente la solicitud y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:24 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,


Scría.