REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de diciembre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.636-09

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Alexandra Cecilia Loyo Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.119
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728
PARTE DEMANDADA: Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A., (C.A.A.E.Z., S.A.) inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 2-A, de fecha 26 de abril de 2.002
MOTIVO: Indemnización por Daño Moral
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de noviembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del abogado José Gregorio Andrade, en su carácter de Juez, dicta sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinando competencia en los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la causa signada con el Nº 5.198 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de octubre de 2.009, la ciudadana Alexandra Cecilia Loyo Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.119, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728, interpone por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de indemnización por daño moral, contra el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A., (C.A.A.E.Z., S.A.) inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 2-A, de fecha 26 de abril de 2.002, representada por el ciudadano Daniel Antonio Perticarari Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.975. En este sentido, alega la parte demandante, en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que su persona, en compañía de su grupo familiar, como son sus hermanos y sus hijos, en fecha 08 de diciembre de 2.008, procedieron a realizar las labores agrícolas pertinentes, en una parcela de terreno propiedad de su señora madre, ubicada en el Centro Poblado número Uno, Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la cual colabora en las labores correspondientes, con el fin de obtener ingresos para satisfacer las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijos y para si misma; Que es el caso, que encontrándose ocupada en tales labores, su hijo, José Alejandro Loyo Estrada y otros niños, se aproximaron a una parcela cercana a aquella en la cual se encontraba, cuando de repente escuchó los gritos de los otros niños, dirigiéndose de inmediato al referido lugar, observando que su hijo había sido atropellado, informándosele que el niño se encontraba en el remolque del tractor Ney Holland, color azul, cuando de manera violenta y brusca se cayó, quedando debajo de las ruedas del remolque, recibiendo un fuerte impacto en la cabeza que le causó la muerte por traumatismo cráneo encefálico severo, tal como consta en acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; Que siempre estuvo vigilante con sus hijos; Que en realidad lo que no pude entenderse, es que el operador del tractor, quien es trabajador dependiente de la empresa “Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A.”, quien realizaba las labores de corte de caña, propias del cargo que ocupa dentro del referido complejo, permitió la permanencia de niños en la parcela, siendo un adulto con la suficiente madurez para prever, que encontrándose operando el tractor, se encontraba latente un peligro contra los referidos niños, debiendo agregar, que dicho operador, ciudadano Luis Gerardo Villegas Chávez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.124, para el momento del accidente no portaba licencia para conducir, tal como consta en la copia certificada del expediente administrativo, relacionado con dicho accidente, expedido por el puesto de tránsito terrestre de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, signado con el Nº 075-0812208; Que aunado a que el operador no fue responsable al permitir que los niños estuviesen en el lugar donde él estaba trabajando, no puede determinarse si tenía la capacidad suficiente para operar el tractor con la presencia de los niños en la parcela; Que el accidente ocurrió a las 5 y 10 minutos de la tarde, del día 08 de diciembre de 2.008, por la manifiesta negligencia, irresponsabilidad e imprudencia del antes mencionado ciudadano, al no tomar en cuenta las mínimas medidas de seguridad en su trabajo; Que los hechos narrados han producido en su persona, un estado de aflicción y tristeza por la irreparable pérdida de su hijo a tan corta edad, así como el daño moral que sufre actualmente al ver que a su hijo, ya no podrá prodigarle los cuidados y atenciones de una amorosa y abnegada madre; Que por los hechos narrados, es por lo que demanda por daños morales ocasionados a su persona, al Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A., (C.A.A.E.Z., S.A.), en la persona de su representante legal, ciudadano Daniel Antonio Perticarari Ocanto, en su carácter de presidente encargado de la referida empresa, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada: 1º La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. F. 2.500.000,oo), por concepto de daño moral, ocasionado por los hechos antes expuestos, 2º Las costas del juicio”.

En fecha 28 de octubre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, acordando remitir el presente expediente a este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0049, de fecha 30 de septiembre de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió la creación de los juzgados con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de noviembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2.009, y acordando seguir conociendo de la causa. En la misma fecha, el referido Juzgado dicta sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia funcional, y declarando competentes a los juzgados civiles de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de noviembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remite las actuaciones mediante oficio Nº 1000-09, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 02 de diciembre de 2.009, se dicta auto, dándole entrada al expediente bajo la nomenclatura 3.636-09.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En su sentencia interlocutoria, mediante la cual declina competencia en los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expresa entre otras consideraciones, lo siguiente:
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de que aun (sic) cuando la misma se corresponde con un Juicio (Sic) de Daño (Sic) Moral (Sic), tal como se observa del libelo de demanda, también es evidente que el mismo fue causado por un bien inmueble por su destinación (tractor), lo cual sobrevenidamente compromete la competencia de éste (sic) Tribunal al Tribunal Civil.
En razón de lo cual este hecho determina su incompetencia funcional y un fuero atrayente de las personas integrantes del juicio, al área de los Tribunales (Sic) Civiles (Sic) del Estado Barinas y así se decide”.

En tal sentido, debe acotarse en primer término, que la parte demandada, Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A., (C.A.A.E.Z., S.A.), es un ente creado mediante Decreto Presidencial Nº 1.602, de fecha 22 de diciembre de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.360, de fecha 09 de enero de 2.002, evidenciándose del artículo 1º del Decreto, que el mismo resulta ser una empresa del Estado, creada bajo la forma de sociedad anónima, cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela.

En idéntico orden de ideas, expresa el referido Decreto, que el capital del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A., (C.A.A.E.Z., S.A.), estará conformado por setecientos cuarenta y tres mil (743.000) acciones nominativas, las cuales serán suscritas y pagadas totalmente por la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidencia aún más, el carácter de empresa del Estado que detenta el referido Complejo Agroindustrial Azucarero, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:
“Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.

En tal sentido, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, que a las mismas corresponde conocer de las demandas en las cuales aparezcan como parte demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, tal como quedó establecido en la sentencia N° 01029, dictada en ponencia conjunta, de fecha 2 de septiembre de 2.004 (ratificada en sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes Card, C.A.), donde se precisó lo siguiente:
“(…) 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”.

De acuerdo con el régimen competencial fijado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre que la cuantía sea superior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), y menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

En este orden de ideas observa el Tribunal, que a tenor de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0002344, de fecha 26 de febrero de 2.009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, de la misma fecha, actualmente el valor de la unidad tributaria está establecido en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. F. 55,oo). En tal sentido se aprecia, que el monto en que se estimó la demanda para el momento de su interposición, ascendió a la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. F. 2.500.000,oo), importe este, equivalente a cuarenta y cinco mil cuatrocientas cincuenta y cuatro coma cincuenta y cinco unidades tributarias (45.454,55 U.T.)

En virtud de lo anterior, se observa que para el momento de la interposición del escrito libelar, la cuantía de la demanda superaba el límite máximo de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) para que la misma pudiere ser del conocimiento del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en esta Circunscripción Judicial, no así, el monto mínimo de más de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), necesario para atribuir la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, evidenciándose que a la fecha de interposición de la demanda de autos, su cuantía excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) no así, de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), y de conformidad con el texto de la decisión, anterior y parcialmente transcrita, es incuestionable que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ubicadas en la ciudad de Caracas, y no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con sede en esta ciudad de Barinas.

En razón a lo expuesto, siendo precedentemente analizadas las actuaciones que conforman el expediente, resulta visible para quien decide, que este Tribunal se encuentra impedido para conocer del presente juicio, pues de conformidad con el contenido del extracto de la sentencia ut supra transcrita, y por ser la parte demandada, una empresa perteneciente al Estado venezolano, en aras de aplicar una debida justicia, que represente fielmente los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el correlativo derecho a la defensa, la controversia debe ser dilucidada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la capital de la República Bolivariana de Venezuela,. Y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados, siendo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incompetente para conocer del presente juicio, siendo competentes en este caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ubicadas en la ciudad de Caracas, se hace obligante para quien decide, declararse incompetente para conocer de la presente causa, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que no existe un juzgado superior común con el juzgado declinante, se debe ordenar remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida, que Tribunal es competente para conocer del presente juicio de indemnización por daño moral. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de indemnización por daño moral, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esta decida, que Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago